Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 73/2013 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100683
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 73/13
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN 5 DE IBIZA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 3/2006
S.S. Ilmas.
Magistrados:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº 135/14
En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca desplazada a Ibiza, el presente Rollo nº 73/13 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza (antiguo mixto 5) , seguidas por un delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA , contra D. Pablo y contra D. Carlos Alberto , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no han estado privados en ningún momento, representado el primero de ellos por el Procurador de los Tribunales D. José López López y asistido por el Letrado D. Antonio Calvet Ibáñez y, el segundo, representado por la Procuradora Dª Vicenta Ruiz Jiménez y asistido por la Letrada Dª Ascensión Joaniquet Larrañaga, compareciendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, representado por la Ilma Sra. Dª Ruth Negrete, y D. Everardo , en nombre de la entidad CAN RAVELL SA, como acusación particular, representado por la Procuradora Dª María Victoria Martínez García y asistido por la Letrada Dª Alicia I. Sosa González .
Ha sido ponente la magistrada Carmen Ordóñez Delgado, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 1928/95incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ibiza en fecha 14 de noviembre de 1995 a raíz de la denuncia formulada en fecha 11 de octubre de 1995 por D. Everardo (Can Ravell SA) contra los Sres. Teodosio , Pablo y Carlos Alberto , por la comisión de unos hechos presuntamente constitutivos de los delitos de estafa, fraude procesal y falso testimonio.
Por Auto de fecha 6 de junio de2006el Juzgado Instructor dispuso la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado (PADD 3/2006), por si los hechos imputados a Teodosio , a Carlos Alberto y a Pablo fueren constitutivos de un presunto delito de estafa y otro de falso testimonio.
En fecha 16.12.08,en trámite de calificación provisional ,el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional de la causa de acuerdo con lo previsto en los artículos 790.4 y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que los delitos por los que se habían seguido las actuaciones contra los acusados estaban prescritos.
El escrito de calificación provisional de la acusación particular tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 16 de enero de2012y en él solicitaba la apertura de juicio oral para ante esta Audiencia contra:
- D. Pablo , DON Teodosio y D. Carlos Alberto como autores de un delito de estafa ( arts.250 y 251 CP ) en concurso real de delito de apropiación indebida con aplicación de la agravante especial con en el artículo 450.1.1 º y 5 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 450.2 del CP a las penas de ( art. 73 CP ) prisión de ocho años y multa de 24 meses por el delito de estafa y la de ocho años y multa de 24 meses, a razón de 100 euros diarios por el delito de apropiación indebida.
- D. Teodosio como autor de un delito de falso testimonio en concurso real del delito de falsedad documental, a la pena de 6 meses por el delito de falsedad documental y a la de dos años y multa de 3 meses a razón de 100 euros diarios por el delito de falso testimonio.
- D. Pablo como autor de un delito de falsedad documental a la pena de seis meses.
E interesando que todos los acusados fueran condenados a indemnizar de forma personal y solidaria a la entidad CAN RAVELL SA en la cantidad de un millón de euros.
El día 14 de mayo de 2012se dictó auto acordando la apertura de juicio oral a instancia de la acusación particular.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2012 la representación procesal del D. Teodosio puso en conocimiento del Juzgado instructor que este había fallecido el día 9 de abril de 2011. En fecha 7.02.2013 se dictó Auto declarando extinguida la acción penal por muerte.
Las defensas de los acusados Sres Carlos Alberto y Pablo , en el trámite de calificación provisional evacuado mediante escritos de fechas 17.07.12 y 27.02.13,respectivamente, interesaron la absolución de sus defendidos.
Por diligencia de ordenación de fecha 8.04.2013el Juzgado instructor acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial conforme a lo previsto en el artículo 784.5 de la LECRIM .
Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección Segunda de la Audiencia en fecha 27 de junio de 2013,incoándose el pertinente Rollo, señalándose, tras una primera suspensión, los días 16 y 17 de octubre de 2014 para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO. - Llegado el día señalado, una vez iniciado el acto del juicio y abierto el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la LECRIM :
- El Ministerio Fiscal como cuestión previa planteó la prescripción de los hechos e interesó que no se celebrara el juicio y que se declarara sin más la extinción de la responsabilidad criminal de los acusados.
- La acusación particular mostró su discrepancia con las manifestaciones del Fiscal, interesando la celebración del juicio y anunciando que, en caso de que la Sala decidiera lo contrario, formularía protesta a efectos de alegar vulneración del derecho de defensa y para la posible interposición de Recurso de Casación.
- Las respectivas defensas se sumaron a la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, añadiendo la defensa del acusado Sr. Carlos Alberto cuestión previa de indefensión, respecto de la imputación del delito de apropiación indebida a su defendido.
La Sala, a través de su Presidente, comunicó a las partes que estaba impuesta sobre la cuestión previa planteada, que aparecía meridiana la prescripción de los delitos que se imputaban a los acusados, por lo que, sin necesidad de celebrar el acto del juicio, declaraba extinguida la responsabilidad criminal de los Sres. Pablo y Carlos Alberto respecto de los hechos a los que se contraía la causa, sin perjuicio de que dicha declaración se plasmaría en la correspondiente Sentencia.
La defensa de la acusación particular formuló protesta en los términos que ya había anunciado.
La finca registral número NUM000 del Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, propiedad de la entidad URBANIZADORA INTERNACIONAL SA (UBISA) se segregó en dos fincas colindantes, que pasaron a constituir las fincas independientes números NUM001 y NUM002 .
El día 15 de julio de 1982 D. Teodosio en nombre y representación de UBISA, otorgó escritura pública de segregación y dación en pago de una parcela de 30.000 m2 (finca independiente nº NUM001 ) a favor de su acreedora UNION DE BANCOS SUIZOS SA. (UBS).
El día 30 de noviembre de 1982 D. Pablo , en nombre de UBISA otorgó escritura de segregación y venta a favor del GRUPO MELA SA de la finca NUM002 de 12.000 m2 de superficie en los que registralmente estaba ubicada la casa antigua de la finca matriz denominada Cas Calero.
Mediante escritura pública de fecha 9 de mayo de 1989el GRUPO MELA SA representado por el Sr. Pablo vende a la entidad UVE Y PRISA SA, representada por D. Carlos Alberto la finca registral NUM002 .
Por último, mediante escritura pública de fecha 18.12.1990 UNION DE BANCOS SUIZOS vendió la finca registral NUM001 a CAN RAVELL SA.
CAN RAVELL SA sostenía y sostiene que acompañando a la escritura de segregación y dación en pago de fecha 15 de julio de 1982, se suscribió por el Sr. Teodosio en nombre de UBISA un documento privado en el que se hacía constar que a pesar de que en la escritura figurara que la superficie de la finca registral NUM001 era de 30.000 m2 en realidad tenía 3.000 m2, y que en esos 3.000 metros estaba ubicada la antigua casa de la finca matriz, y que ese documento privado también se acompañó a la escritura de fecha 18.12.1990 por la que ella adquirió la propiedad de la finca y que por tanto, eran y son de su propiedad esos 3.000m2 y la antigua casa.
El día 10 de diciembre de 1991 la entidad UVE Y PRISA SA, representada por el Sr. Carlos Alberto interpuso demanda de menor cuantía contra CAN RAVELL SA al objeto de determinar el dominio de esos 3.000 m2.
La demanda recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ibiza, (Menor cuantía 556/91) que en fecha 11 de noviembre de 1993 dictó Sentencia estimatoria declarando el dominio de UVE Y PRISA SA sobre los 3.000 m2 discutidos y sobre la casa antigua de la finca 'Cas Calereu' sita en Roca Llisa, Santa Eulalia, negando cualquier derecho real sobre la misma a CAN RAVELL, Sentencia que fue confirmada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en fecha 13 de junio de 1995 en la que se señala que es claro que el título(documento privado/plano) invocado por la parte apelante( Can Ravell) para justificar su propiedad sobre la porción de terreno controvertida, es de todo punto insuficiente..y .. aún en el caso de haber existido realmente la doble venta a que alude la apelante, por el artículo 1473 del Código Civil , la propiedad pertenecería al adquirente que antes la hubiera inscrito en el Registro, es decira UVE Y PRISA SA.
El día 11 de octubre de 1995,D. Everardo en nombre de CAN RAVELL interpuso denuncia por delito de estafa contra los Sres. Teodosio , Pablo y Carlos Alberto alegando que todos ellos orquestaron un entramado societario (UBISA, GRUPO MELA y UVE Y PRISA SA) mediante el cual en fecha 9.05.1989 consumaron la doble venta de los controvertidos 3.000 m2 procedentes de la finca matriz 9.446 , imputándole también a D. Teodosio un delito de falso testimonio y estafa procesal porque al declarar como testigo en el Juicio de Menor Cuantía sostuvo que el documento privado que se adjuntó a la escritura pública de fecha 15.07.1982 estaba firmado por él pero que era un mero instrumento de trabajo y de negociaciones paralelas con UBS que no fructificaron en ningún acuerdoy porque, además, al responder a las generales de la ley, manifestó que no le correspondían, cuando en realidad era uno de los socios fundadores de UVE Y PRISA SA.
Dicha denuncia dio origen a las DP 1928/95 incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ibiza con fecha 13 de noviembre de 1995 cuya larga y engorrosa tramitación, durante la cual ha fallecido el acusado Sr. Teodosio , ha provocado que los hechos que la motivaron hayan sido enjuiciados por esta Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial veinticinco años más tarde de haberse presuntamente cometido.
Fundamentos
PRIMERO.- El legislador, en el procedimiento abreviado, ha aplicado el principio de concentración remitiendo al juicio ( art.786.2 LECRIM ) la resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento, a diferencia de los que los artículos 666 y ss. de la LECrim regulan para el procedimiento ordinario. Ello nos podría llevar al planteamiento de la cuestión de si alegada la prescripción de los delitos en la fase inicial del juicio y como cuestión previa, como aquí ha sucedido, puede procederse a su resolución antes de comenzar con la práctica de la prueba (decisión adoptada por esta Sala) o, contrariamente, si dicha cuestión debe necesariamente diferirse al momento de dictarse sentencia, una vez celebrado el acto del plenario, como postulaba la acusación particular.
Ciertamente un sector de la Jurisprudencia analizada ( STS 22.10.94 y 14.04.97 ) se inclina por la segunda de las posibilidades cuando se trata de la prescripción de los delitos, pues en ella se indica que se hace necesario contar para resolverla con la totalidad de los elementos de juicio y, en su resolución, son factores condicionantes los plazos a aplicar según la pena que corresponda al delito o delitos objeto de acusación y, además, debe tenerse en cuenta las calificaciones definitivas que fijan los hechos y los delitos a considerar así como sus penas. Sin embargo, en fecha 9.03.1998 la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ATS 6743/1998 ) afirmó textualmente ' para que la prescripción del delito pueda acordarse por la vía de los artículos de previo pronunciamiento, es necesario que la cuestión aparezca tan clara que, de modo evidente y sin dejar duda alguna al respecto, pueda afirmarse que, sin necesidad de la celebración del juicio oral, ha transcurrido el plazo designado al efecto por la Ley, todo ello en consideración de la drástica eficacia prevista en el artículo 675 de la LECrim , consistente en que 'se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa', es decir, la propia de la Sentencia absolutoria'.
Aunque esta resolución del T.S. éste referida al procedimiento ordinario, la Sala considera que su contenido es de plena aplicabilidad al procedimiento abreviado en general y al presente caso en particular, por cuanto el examen de las actuaciones -el iter objetivo de los hechos que ha quedado reflejado en los Hechos Probados y en el Antecedente Primero de la presente resolución- no deja lugar a dudas de que en virtud de lo que disponía el art.131 del CP vigente al tiempo de suceder los hechos (e incluso con lo que actualmente dispone dicho precepto) los delitos que la acusación particular imputa a los acusados, estafa en concurso real con un delito de apropiación indebida y falsedad documental, estaban sobradamente prescritos cuando interpuso su denuncia en fecha 11.10.1995 pues habían transcurrido seis años y cinco meses desde la fecha en la que según la acusación particular se consumó la doble venta (9.05.1989) y más de 8 años desde que el Sr. Pablo cometiera la presunta falsedad en documento público que se le imputa. Por este motivo la Sala convino que, a la vista de la claridad de la prescripción de los delitos, era ocioso la continuación del acto del juicio, pues con ello lo único que se hubiera conseguido es incidir en el disparate procesal que ha supuesto la tramitación de la presente causa (diecinueve años), circunstancia a la que hemos contribuido, de una u otra manera, todos los operadores jurídicos intervinientes, razón por la cual en esta resolución se acordará declarar de oficio las costas del procedimiento.
Atendida la singularidad y especificada del presente supuesto, conviene hacer siquiera somera referencia a la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza y efectos de la prescripción en este orden penal, instituto que viene a ser un modo de dar por extinguido el delito por poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración -cuando no eliminación- de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta grave impedimento en los acusados para hacer posible su justificación.
La STC 157/1990 de 18 de octubre señala que la prescripción encuentra su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la CE , puesto que en ella existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art.24.2 CE ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 CE asigna a las penas privativas de libertad. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario y ( STC de 31.05.76 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo (subjetivas, objetivas, éticas y prácticas) se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( Sentencias de 11.06.1976 , 28.06.1988 , 18.06.1992 , 20.09.1993 , 3.03.1995 ...) y que sea doctrina consagrada la de que debe ser estimada, si concurren los presupuestos sobre los que se asienta, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en el que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, lo que sin lugar a dudas ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.
Por último, dando respuesta a las manifestaciones de la acusación particular en el sentido de que la decisión adoptada por este Tribunal de no continuar con la celebración del juicio vulneraba su derecho de defensa, conviene recordar que la situación de indefensión exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación, exigencia que es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesal que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan las cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que la parte, interesadamente, les asigna. Asimismo, también es unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal que la parte que alega indefensión haya tenido a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para valorar, en toda su intensidad, la real presencia de esa situación de indefensión que anula de manera efectiva sus posibilidades de defensa. Y en este sentido a la vista está que CAN RAVELL SA sólo acudió a la vía penal cuando sus pretensiones de dominio de la parcela y casa discutidas fueron desestimadas en el orden civil, cuando ya habían prescrito legalmente los delitos que imputaba a los acusados. La parte defendió pues sus derechos e intereses legítimos en la forma que estimó adecuada, a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrecía y si éstos o los tiempos en los que los utilizó no fueron los adecuados, es una cuestión irrelevante a efectos constitucionales , porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 91/94 , 11/95 ...), por lo tanto, entendemos que ninguna vulneración del derecho de defensa de la acusación particular se ha cometido.
SEGUNDO.- Conforme se ha dejado sentado en el Fundamento anterior, se declaran de oficio las costas de la presente causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la extinción de la responsabilidad penal de los acusados Pablo y Carlos Alberto por prescripción de los delitos y en su consecuencia, los absolvemos con todos los pronunciamientos favorables de los delitos de los que venían siendo acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales de esta causa.
Notifíquese esta resolución a los acusados y demás partes personadas y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y el original al libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
