Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 3/2014 de 06 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100113


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 3/2014

JUICIO DE FALTAS 173/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A

Magistrado

JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 6 de febrero de 2014.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 3/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallès, en el que intervinieron como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Denunciante: Eurodepot Espanya, SA.

Denunciado: D. Carlos María .

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Sr. Carlos María contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18.10.12 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente:

'Condemno Carlos María com autor responsable d'una falta de furt en grau de temptativa, ja definida, prevista i penada a l'article 623.1 CP, a la pena de multe de 60 dies, a raó d'una quota diària de 10 euros'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Carlos María , que fue admitido a trámite y al que se opuso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 3.2.14 se designó ponente para la resolución del recurso.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Único motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 638 . 50.5 y 62 CP . 1.1 La sentencia condena al denunciado, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, sin motivar las razones de la concreta determinación de la consecuencia penal, cuando el artículo 623.1 prevé penas de 30 a 60 días de multa.

1.2. El artículo 638 CP señala que 'En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Evidentemente, 'prudente arbitrio' no puede significar libertad irrestricta, sino ejercicio motivado de las facultades de determinación de la pena sobre la base de los dos parámetros que el propio precepto señala ('circunstancias del caso y del culpable'), en dicción que recuerda a la del artículo 66.1.6ª CP ('Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'). Por tanto, se exige una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.

A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación del precepto, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma 'circunstancias personales del delincuente' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de 'mayor o menor gravedad del hecho' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

1.3. Nada de ello razona la sentencia apelada. Ha de señalarse que la mera enunciación de razones genéricas -'el desvalor de la acción y la ofensa al bien jurídico'-, sin exponer en qué medida se vinculan con el caso concreto, no constituye verdadera motivación, sino mera apariencia de la misma. Máxime cuando, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una tentativa que podríamos reputar de inacabada y el valor del bien que se pretendió sustraer no excede de los 20 euros Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su límite mínimo, tal y como pretende subsidiariamente el recurrente. No cabe, sin embargo, la rebaja en uno o dos grados al amparo del artículo 62 CP , por exigencias del artículo 638 CP .

Por lo que respecta a la cuota diaria, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios. Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .

Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).

Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 6 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la persona condenada, que justificaría la aplicación de la cuota mínima de 2 euros.

SEGUNDO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 18 de octubre de 2012 , que se revoca en el sentido de imponer al denunciado la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.