Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100520

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00135/2014

Rollo de Apelación 4/2014

Procedimiento Abreviado 633/2014

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 135/14

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

MAGISTRADOS

Don Luis Casero Linares.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a Dieciséis de Octubre de Dos mil catorce.

Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación planteado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real por delito de falso testimonio en Procedimiento Abreviado 633/2012, y en el que aparecen como partes, de una, y como apelante, Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández menor y asistido de Letrado Don Luis Rodríguez Ramos, de otra, y como apelados, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente le corresponde, y Eva , representada y defendida por la Abogacía del Estado., actuando como Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección y que han sido reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado 633/2012 y con fecha 13 de Septiembre de 2013, se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Eva , del delito de falso testimonio que se le imputaba, declarándose de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación legal de Cosme se interpuso recurso de apelación, alegando al efecto los hechos y fundamentos que en derecho estimó de aplicación al caso, solicitando, al fin, la revocación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite, confiriéndose los traslados de rigor, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y por la Abogacía del Estado, en defensa y representación de Eva , tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.

CUARTO.-Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de apelación que fue registrado bajo el numeral 4/2014, conformándose finalmente la Sala por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al encabezamiento, señalándose para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2014.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la Sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia absolutoria del delito de falso testimonio objeto de acusación, se alza la parte que sostenía la misma solicitando su revocación bajo el alegato único de error en la valoración de la pruebas practicadas, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal, por entender correcta la valoración efectuada y el respeto que debe mantenerse a la misma en esta alzada, y la Abogacía del Estado, tanto por razones de índole jurídico-procesal -imposibilidad de revocación de sentencias absolutorias- como por entender adecuada la valoración probatoria.

SEGUNDO.-Expuesto así el objeto devolutivo, se enfrenta la Sala la debatido problema de la revocación de Sentencias absolutorias cuando necesariamente se requiere una nueva valoración de pruebas eminentemente personales, como aquí ocurre, y ello aunque, como acontece, se solicite la reproducción de alguna o algunas de tales pruebas en esta alzada.

Sobre este particular el Tribunal Constitucional, en su Sentencia núm. 120/2009, de 18 de Mayo de 2009 , efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El Tribunal Constitucional ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/2008, de 11 de Marzo , Fundamento Jurídico 3).

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de Septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).

TERCERO.-En el trance de opción por un criterio acerca del ámbito de admisión de la repetición de prueba de segunda instancia, la mayoría de las Audiencias Provinciales ha optado por realizar una aplicación estricta del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de tal forma que sólo en los supuestos legales (y ciertamente excepcionales) sería posible la celebración de vista que, en modo alguno, podría suponer la repetición de pruebas ya practicadas en la instancia.

Como muy acertadamente señala la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 13 de Diciembre de 2013 (ROJ: SAP BI 1708/2013. Sentencia: 90538/2013. Recurso: 73/2013 . Ponente: JOSE IGNACIO AREVALO LASSA) lo que sucede '...es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim . Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa'.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid, de forma reiterada, sostiene que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim ., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no considerando legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal.

Y más recientemente cabe citar la Sentencia de la Sección de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Junio de 2014 (ROJ: SAP GC 1494/2014 . Sentencia: 175/2014. Recurso: 169/2012 . Ponente: IGNACIO MARRERO FRANCES) que cita la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 201/2012, de 12 de Noviembre (BOE, número 299, de fecha 13 de Diciembre de 2012), que aborda el supuesto de denegación por la Audiencia Provincial de la celebración de vista en la segunda instancia peticionada por la acusación particular, en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria:

Por tanto, por un lado, se ha de tener presente que no estamos en un juicio alternativo ante la desestimación de las pretensiones del juicio celebrado en primera instancia. Estamos en un recurso de apelación, que supone la revisión de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal al objeto de determinar si dicha resolución se ajusta a Derecho, pero con las premisas que ha tenido en cuenta el juez de instancia a la hora de dictar dicha resolución. De ahí que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establezca unas rigurosas normas para admitir la prueba a practicar en segunda instancia. La regulación de la prueba en segunda instancia viene establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículo al que se remite la normativa del procedimiento de Juicio de Faltas en el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECrim : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. El recurso de apelación no contempla la posibilidad de repetir en la segunda instancia una prueba personal que ha sido ya practicada en la instancia, como lo es la declaración de los acusados, testigos y peritos. Al respecto, resulta ilustrativo el Acuerdo no Jurisdiccional adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 19-12-2012: 'Primer asunto: Celebración de vista con citación del acusado. ACUERDO: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.', lo que es predicable, mutatis mutandi, al recurso de apelación. Por otro lado, en relación a lo anterior, se ha de tener presente que en el caso que nos ocupa no se ha solicitado la práctica de pruebas admisibles con arreglo al art. 790.3 LECrim (como queda dicho, no lo es la declaración de quienes han declarado ya en la instancia, esto es, la repetición del juicio oral), a las que, en aras al ejercicio de la contradicción, pudiera vincularse, en su caso y a efectos puramente dialécticos, la repetición de otras ya practicadas ante el órgano a quo, por lo que la celebración de vista no ha de servir al fin de asegurar las garantías de la correcta valoración de esas nuevas pruebas'.

CUARTO.-Esta es la postura a la que se afilia esta Audiencia Provincial en al menos las siguientes tres Sentencias que se citan:

Sentencia de la Sección 1ª de 31 de Marzo de 2014( ROJ: SAP CR 272/2014. Sentencia: 30/2014. Recurso: 16/2014 . Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON):

'El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas (doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio'.

Sentencia de la Sección 1ª de 30 de Septiembre de 2011(ROJ: SAP CR 755/2011. Sentencia: 80/2011. Recurso: 9017/2011 . Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS):

'...esta doctrina impone que la condena se fundamente en una actividad probatoria que el tribunal superior tiene que haber examinando directa y personalmente, en un debate público y contradictorio, lo cual no ha podido tener lugar, las partes ni siquiera lo han solicitado, y aún en ese caso hubiera sido de difícil encaje en los supuestos de prueba en segunda instancia que se prevén en la LECrim...sin que tras la STC 120-2009, de 18 de mayo, quepa dar valor probatorio a tal fin a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto y sin que haya tampoco necesidad con base constitucional ( STC 48/08 de 11 de Marzo ) de interpretar la normativa procesal de forma distinta a lo que del sentido propio de sus palabras deriva ( artículo 3.1 del Código Civil ), de forma que no es constitucionalmente necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia en supuestos distintos de los que se prevén en la normativa procesal, que no contempla la repetición de declaraciones ya practicadas en la primera instancia'.

Sentencia de la Sección 1ª de 25 de Febrero de 2011 ( ROJ: SAP CR 318/2011. Sentencia: 17/2011. Recurso: 3/2011 . Ponente: Luis Casero Linares):

Se vuelve a plantear ante esta Audiencia el problema derivado de una solicitud de condena vía recurso, cuando de primera instancia viene absuelto el acusado, por tanto, de la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que inició con la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene a señalar la imposibilidad de revisión de los hechos probados de la sentencia cuando ello implique una nueva valoración de las pruebas personales practicadas y que conduzca a una sentencia de condena, cuando esa nueva valoración no provenga de una nueva práctica de la prueba en segunda instancia, sobre todo en lo que se refiere a la declaración del acusado que niega la imputación. Dado que nuestro sistema procesal no permite esa reproducción de la prueba practicada, el único resultado al que conduce tal doctrina es a la desestimación de los recursos'.

En iguales términos se ha pronunciado esta misma Sección 2ª en su importante Sentencia de 11 de Abril de 2008 (ROJ: SAP CR 66/2008 . Sentencia: 21/2008. Recurso: 9/2008 . Ponente: FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA)en la que decíamos:

'Lo que primero que cabe señalar es que la pretensión del Ministerio Fiscal de que se practiquen las referidas diligencias de prueba debe ser rechazada. Pretende el apelante que, de nuevo, en esta alzada se practiquen las mismas e idénticas pruebas que las que ya se realizaron en la instancia para posibilitar una nueva reconsideración de su valoración y superar los obstáculos que dimanan la doctrina constitucional antes indicada. Ello no es posible legalmente; en efecto, no cabe reproducir ante el Tribunal de apelación y en segunda instancia las pruebas ya practicadas en el juicio oral; la Audiencia carece de facultades legales que lo permitan y posibiliten; obsérvese que solamente se puede practicar prueba en segunda instancia en aquellos casos expresamente previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; éste precepto (antes 795) ha sido convalidado en su contenido por la Ley 38/2.002, de 24 de octubre, posterior en fecha a la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional referida que estableció la citada doctrina, y en él se establece expresamente que el Tribunal de apelación únicamente puede practicar en segunda instancia las diligencias de prueba propuestas por la parte recurrente 1º) que ésta no pudo proponer en primera instancia, 2º) las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y 3º) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables a la parte recurrente. En definitiva, ni la Audiencia puede ordenar de oficio la práctica de nuevas pruebas, pues sólo puede verificar aquellas que el recurrente interese, ni puede admitir las que no son reproducciones de las verificadas en la instancia, que es lo que en definitiva se interesa. Admitir lo que pretende el Ministerio Fiscal no es posible pues ello de facto supone, por un lado, que el Tribunal de Apelación se invente trámites procesales legalmente inexistentes, alterando de modo especialmente relevante la regulación legal, y por otro, imponer al acusado absuelto una obligación que no tiene como es someterse a un segundo procedimiento oral, siendo, todo ello, contrario a una recta y ponderada interpretación de la doctrina constitucional que sólo trata de reafirmar que no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción, de tal suerte que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son indudablemente limitadas'.

QUINTO.-Proyectada la anterior doctrina sobre el caso sometido a análisis se comprenderá la imposibilidad que encuentra esta alzada para revocar una Sentencia absolutoria de la instancia en cuya conclusiones se han sopesado pruebas de contenido esencialmente personal, cuya revisión encuentra vedada esta Sala y, como se ha visto, sin posibilidad de celebración de pruebas que ya fueron practicadas en la instancia, cuya admisión determinaría no ya una juicio revisorio sino un nuevo y distinto juicio.

Pero aún agotando la hipótesis, habrá de concluirse la correcta y exquisita valoración probatoria que contiene la Sentencia de instancia, al punto que no resulta permitido compartir la concurrencia del error valorativo invocado.

Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en los fundamentos de la Sentencia combatida.

Así las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente del juzgador de instancia no logran conmover sus acertados razonamientos.

El recurso ha de claudicar necesariamente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, Acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cosme frente a la Sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real , en actuaciones de Procedimiento Abreviado 633/2012, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, sin hacer cuestión de la costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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