Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1340/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100439

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1325

Núm. Roj: SAP C 1325/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00135/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15009 41 2 2013 0002527
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001340 /2013-Pg
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000246 /2013
RECURRENTE: Lorena
Procurador/a: RAFAEL DELGADO RODRÍGUEZ
Letrado/a: MARIA BELEN FUENTES SALORIO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador/a: ,
Letrado/a: , EDUARDO LORENZO MARTINEZ
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil catorce.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Betanzos, en el Juicio de Faltas Nº 246/13 seguido por falta de coacciones y daños, figurando como apelante
Lorena , y como apelada Rafaela , con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 07-05-13 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rafaela de la falta de DAÑOS que se le imputaba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Lorena que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1340/13.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la representación de la denunciante Lorena la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, invocándose en esencia en el escrito de recurso un presunto error en la valoración de la prueba documental aportada en el acto del juicio oral, así como una presunta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses, interesando, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, ordenando la repetición del juicio de faltas, y, de manera subsidiaria, la revocación de la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra por la que se condenara a la denunciada 'en los términos expresados en el juicio de faltas'. El recurso, como acto seguido se expondrá, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, causante de indefensión, debe reiterarse lo ya dicho por este Tribunal Unipersonal en el auto de 15 de febrero de 2014 , por cuanto la prueba testifical propuesta y rechazada en la instancia no fue, a la vista de lo que con ella pretendía acreditarse ('arrojar luz sobre la personalidad de Doña Rafaela y la naturaleza del relación que tiene con los vecinos, si ha tenido problemas o no con otros vecinos, y si acostumbra a actuar de buena fe'), denegada de manera indebida. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 135/2013, de 15/02/2013 ) ha de comprobarse que la prueba que se inadmite, o no se llega a practicar, era en realidad pertinente (en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él) y necesaria (pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria). Y como quiera que la diligencia de prueba propuesta por la recurrente no era ni pertinente ni necesaria, su inadmisión no es susceptible de generar una situación de indefensión que determine la declaración de nulidad del juicio celebrado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba debe ponerse de manifiesto que, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'. Sin embargo, no cabe estimar en el presente caso que la Juez del Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos, al valorar la prueba practicada en el plenario, hubiera incurrido ni en incongruencia ni en arbitrariedad.

Así, la sentencia de instancia absolvió a la denunciada de la falta de daños cuya comisión le venía siendo imputada al entender que no constaba debidamente acreditada ni 'a quien corresponde la propiedad del muro' en el que la denunciada 'colocó macetas y recebó y pintó', ni tampoco la presencia de un 'animus damnandi' en la denunciada, 'siendo también dudoso que estas acciones puedan considerarse como daños.

En cuanto a la propiedad del muro, pese a lo alegado en este sentido en el escrito de recurso, su titularidad por la denunciante no puede afirmarse se desprenda de manera incontrovertible de la prueba documental practicada en el plenario, pues el informe pericial aportado no fue objeto de ratificación, sometido por tanto a la posibilidad de contradicción, por su autor, a lo que debe añadirse que, según consta en el encabezamiento del citado informe, su elaboración fue interesada por la aquí denunciante con ocasión de la interposición de una demanda 'de declaración de serventía y de declaración de dominio' por parte de Virgilio (padre, según se reflejó en el escrito de denuncia, de la denunciada). A lo expuesto debe añadirse que no consta acreditado que las acciones atribuidas a la denunciada hubieran sido llevadas a cabo dentro del plazo de los 6 meses anteriores a la interposición de la denuncia, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 131.2 y 132.1 del Código Penal , la presunta infracción penal enjuiciada se encontraría ya prescrita en el momento en que se formuló la denuncia, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad criminal. Además, como ya sea indicó, la sentencia de instancia no estimó acreditada la presencia de un 'animus damnandi' en el comportamiento de la denunciada (ánimo o intención del agente de querer destruir o menoscabar el patrimonio ajeno) y que resulta necesario para que se puede apreciar la existencia de la citada infracción penal.

Recurriéndose en el presente caso una sentencia absolutoria, la estimación del recurso de apelación exigiría la realización de una nueva valoración de las pruebas personales (muy especialmente la declaración de la denunciada) practicadas en la primera instancia, para poder apreciar la existencia del dolo en el comportamiento del acusado, elemento subjetivo del injusto que como, ya se indicó, no fue apreciado en la sentencia impugnada.

Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas; por tal motivo se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, esta es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción; asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido también que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas. Por último, es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en la segunda instancia sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena.

Asimismo la sentencia 142/2011, de 26 de septiembre, del Tribunal Constitucional , afirma, citando la sentencia 45/2011, de 11 de abril , 'que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad ... la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído'.

Por tanto, la estimación del presente recurso exigiría tanto la celebración en esta segunda instancia de una vista pública al objeto de tomar un conocimiento directo e inmediato de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, como la comparecencia en esta alzada, para ser oída, de la acusada absuelta, lo que no ha sucedido en el presente caso. Procede, por todo ello, la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Lorena contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Betanzos en el Juicio de Faltas 246/2013 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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