Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 44/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 135/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100202
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección 15ª
Rollo de apelación nº 44/2014
Procedimiento Abreviado nº 192/2013
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 135/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anton , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 30 de diciembre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: UNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Anton , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2011 , tenía prohibido aproximarse a su ex esposa, Lorena , así como a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, centro de trabajo u otros lugares que frecuente, a un distancia mínima de 500 metros, y también de comunicarse o establecer contacto con ella por cualquier medio, prohibición que seguía vigente y el acusado incumplió en las siguientes fechas:
El día 10 de noviembre de 2011, el acusado se personó en el domicilio de Lorena , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, hablando el acusado con el portero de la finca.
Los días 1 y 19 de diciembre de 2011, 18 de mayo y 5 y 21 de julio, 27 de agosto y 13 de septiembre de 2012 el acusado envió correos electrónicos desde su cuenta DIRECCION000 a la cuenta de correo electrónico de Lorena .
El día el día 7 de junio de 2012, sobre las 15:30 horas, en la biblioteca sita junto a la oficina de Lorena el acusado se encontró a Lorena dirigiéndose a esta le dijo 'no te preocupes que lo último que querría es hacerte daño, espero que estés bien'
Y el 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 y 74 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, en primer lugar, alega el error del Juzgador al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los documentos acreditativos del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, al folio 24 y siguientes, que el día 1.10.11 acordó la orden de protección de Lorena , prohibiendo a Anton acercarse a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o al centro de trabajo esta y a comunicarse con ella por cualquier medio. Consta asimismo el requerimiento expreso realizado por la Secretaria Judicial al folio 29, en el que se comunicó al acusado la orden. Por las declaraciones de la protegida, del portero de la finca donde reside y por el expreso reconocimiento del propio acusado, se ha acreditado que el 10.11.11se personó en el edificio donde Lorena tiene su domicilio, llegando a hablar con el portero. Que los días 1 y 19 de diciembre de 2011, 18 de mayo, 5 y 21 de julio, 27 de agosto y 13 de septiembre de 2012, Anton desde su cuenta de correo envió mensajes a Lorena . También consta que el 7.06.2012, se encontraron ambos, dirigiendo Anton palabras a la protegida. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica.
La STS de 27.09.06 establece que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación........la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Como segundo motivo, expone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la prueba documental acreditativa del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, de fecha 1.10.11 , que acordó la orden de protección de Lorena , prohibiendo a Anton acercarse a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio o al centro de trabajo esta y a comunicarse con ella por cualquier medio. Y el requerimiento expreso realizado por la Secretaria Judicial en el que se comunicó al acusado la orden. Así como las declaraciones testificales que han justificado el quebrantamiento de la orden de protección, y el propio reconocimiento del acusado.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. La sentencia recurrida parte de la inocencia de Anton , y tras la práctica de la prueba, que se ha realizado con inmediación y concentración, participando activamente el Letrado del recurrente, ha encontrado elementos suficientes para desvirtuar la presunción, pues los testigos han declarado de forma contundente, contando el Juzgador con prueba de cargo, por lo que su resultado es condenatorio, sin que se haya vulnerado el derecho fundamental.
TERCERO.- Como tercer motivo propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .
La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por el recurrente acercándose al domicilio de la protegida, enviándole hasta 7 mensajes entre los años 2011 y 2012, y dirigiéndose verbalmente a ella en un encuentro casueal, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.
CUARTO.-Como cuarto motivo expone la infracción de Ley por aplicación indebida del 74 CP.
Este precepto establece que: 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'.
Como indica la STS de 9.07.12 'Según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal ( SSTS 1038/2004, de 21-9 ; 820/2005, de 23-6 ; 309/2006, de 16-III ; 553/2007, de 18-6 ; 8/2008, de 24-1 ; y 465/2012, de 1-6 , entre otras), los requisitos del delito continuado son los siguientes: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal'.
En el relato de hechos probados se contienen todos los elementos que justifican la aplicación de la continuidad delictiva. La pluralidad de hechos, que se da en la visita al domicilio y en los 7 mensajes por correo electrónico remitidos en distintas fechas, la identidad de los sujetos activo y pasivo, la ejecución de un plan preconcebido, esto es, conociendo la prohibición, incumplir esta con hechos sucesivos distanciados en el tiempo, homogeneidad en el modus operandi, que no precisa mayores comentarios, la misma infracción normativa, se realizan acciones con la misma tipicidad, y la conexión temporal.
No se ha infringido el art. 74 al aplicarlo a los hechos probados en la resolución cuestionada.
QUINTO.-Por último el recurso plantea la infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal .
Nuestro Derecho Procesal parte de un principio en materia de resarcimiento de los gastos del proceso, y es que no se deben cargar los costes del proceso sobre la parte perjudicada en los hechos calificados como delito, sino que deben ser asumidos por los condenados. Siendo esta la regla general, la sentencia en la parte dispositiva incluye en las costas los gastos sufridos por la acusación particular, 'dado el papel esencial que tuvo en el descubrimiento y persecución del delito'. Lo que es aplicación de la Ley, y en ese sentido se ha de desestimar el recurso.
Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 16.01.08 (Pte. García Pérez) al decir que 'la doctrina actual de esta Sala - véanse sentencias de 12/4/2005 y 16/7/1998 , TS- señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia'. Que venía a reiterar la doctrina contenida en la STS de 15.10.2001 (Pte. Giménez García) señalando que 'el art. 124 del Código Penal establece en relación a las costas de la acusación particular, cuestión distinta es la relativa a las costas de la acción popular, un mandato explícito y otro implícito. El explícito es que la condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre los de la acusación particular. El mandato implícito, y así se ha declarado por doctrina de esta Sala, es que por regla general, la condena en costas por el resto de los delitos incluye las costas devengadas por la acusación particular o civil - SSTS de 26 de noviembre de 1997 , 16 de julio de 1998 , 23 de marzo de 1999 y 15 de septiembre de 1999 , entre otras-, por ello, lo que debe ser especialmente motivado es el apartamiento de esta regla general, por cuanto hace recaer las costas del proceso sobre la propia víctima y no sobre el condenado. Por ello este apartamiento de la regla general del vencimiento solo puede justificarse cuando la acusación particular ha resultado inútil, superflua, no ha tenido protagonismo alguno o haya efectuado unas peticiones de todo punto desorbitadas'
Cuestión que también fue resuelta en este mismo sentido por esta AP Madrid, sec. 23ª, en sentencia de 1.07.2005 , ( Pte: Gutiérrez Gómez, Jesús Eduardo) al exponer que: 'La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente (y) es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados'.
En esta causa, la imposición de las costas de la acusación está justificada, por la actuación relevante de esta en la persecución del delito y en la protección de los derechos de la víctima, que ha visto violentada reiteradamente la orden de protección. Por lo que se rechaza el último motivo.
SEXTO.- Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 192/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
