Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 721/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100112


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00135/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 721/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

PROCEDIMIENTO ABEVIADO 51/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ

SENTENCIA Nº 135 /2014

En Madrid, a 27 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 51/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles por un presunto delito de amenazas contra Joaquín , representado por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN y defendido por el Letrado D. JOSÉ BAEZA MARTÍNEZ.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la acusación particular Caridad , representada por la Procuradora ANA MARÍA RUIZ LEAL y defendida por la Letrada ELENA GARCÍA GASCO.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 28/06/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'El acusado Joaquín , que desde el año 2008 había mantenido una relación con Caridad , con la que tenía dos hijos, comoquiera que ésta había vuelto con su madre a San Martín de Valdeiglesias, el día 1 de marzo de 2012, la llamó por teléfono y, con ánimo de atemorizarla, le dijo que si no era para él, no lo sería para ninguno y que iba a estrellar contra la pared a su hija.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Joaquín , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y dos meses y prohibición de acercarse a Caridad , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, así como al abono de las costas de este procedimiento.

Acuerdo mantener la vigencia de las medidas cautelares adoptadas en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero en el auto de fecha 3 de marzo de 2012 , dictado en las Diligencias previas de procedimiento abreviado nº 422/12, durante la tramitación de los eventuales recursos contra esta sentencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Joaquín , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Caridad .

TERCERO.-Remitidos los autos en la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:El Procurador don Rafael Julvez Peris Martín, actuando en nombre y representación de Joaquín , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 51/2013 con fecha 28 de julio de 2013.

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que el Juzgador sólo tuvo en cuenta, considerándolas muy creíbles, las declaraciones de Caridad y de su madre, pero la almendra del contencioso no está en las amenazas, sino en la manifiesta actitud de Caridad de no compartir a los hijos con su padre, como reconoció en el plenario, no haciendo mención el Juez en ningún momento al hecho de que en el Libro de Familia los hijos figuran como hijos de madre soltera.

Indicaba que esta mujer se ha quitado de en medio al padre de sus hijos acudiendo al tema más fácil y recurrido, el de las amenazas, entendiendo que en su declaración hubo ausencia de incredibilidad subjetiva, habiendo privado la madre de sus derechos al padre, prevaleciendo el egoísmo de esa madre que sólo los quiere para sí.

Señalaba que su patrocinado había negado haberla amenazado, indicando que lo único claro fue que tuvieron una discusión de pareja porque quería ver a sus hijos y ella le negaba este derecho, tratándose de declaraciones claramente contradictorias, no existiendo testigos directos que vieran los hechos, existiendo una ausencia total de prueba principal directa, con vulneración del principio de presunción de inocencia, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado.

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Ana María Ruiz Leal, actuando en nombre y representación de Caridad , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 2 de marzo de 2012 por Rita , actuando en nombre y representación de su hija menor de edad, Caridad , de 17 años, obrante a los folios 3 y 4; las declaraciones de Caridad , obrantes a los folios 9 y 10,37 y 38; la declaración de Rita , obrante a los folios 39 y 40; la del acusado, obrante al folio 87; la denuncia interpuesta por Rita , obrante al folio 131 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que tuvo una relación sentimental con Caridad desde antes del año 2008, que terminó en el año 2011. Tienen dos hijos. El día 1 de marzo la llamó por teléfono para hablar con sus hijos, que hace un año que no los ve. Ella no quiere arrimarse a él por su madre. No le dijo que si no era para él, no sería para ningún otro, ni que estrellaría a su hija de dos años contra la pared. Sólo le dijo que, si terminaban su relación, quería ver a sus hijos. Tampoco le dijo que si se casaba con otro, la mataría. Sólo tiene registrado al niño pequeño. Los dos tienen sus apellidos. Ella está presionada por su familia. Él ha vivido con ellos y se tenían cariño. Son gitanos los dos.

Caridad manifestó que el día 1 de marzo de 2012 recibió una llamada de Joaquín . Le dijo que si no era para él, no sería para otro y que la estrellaría contra la pared. Su madre cogió el teléfono y lo cortó. Llamó otra vez. Quería a sus hijos y que ella volviera a dormir con él otra vez. Le dijo también que a su hija mayor la estrellaría contra la pared si no le dejaba verlos y que, si no era para él, no sería para nadie. Su madre le cortó. Llamo más veces, pero ya no le cogieron. También le dijo que si se casaba con otro, la mataría. Él le pegaba mucho. Tuvo que pedir dinero para volver con sus padres al pueblo en un coche de línea, teniendo su hijo menor tres meses. Los niños están a su nombre. Su madre oyó las amenazas porque se arrimó al teléfono y las escuchó. Le dijo lo mismo otra vez. Los niños no llevan sus apellidos. Tuvo mucho miedo.

Finalmente, Rita declaró que el día 1 de marzo de 2012 él llamó a su hija varias veces. El teléfono lo cogió su hija. Ella se acercó y oyó que le decía: 'Si no eres para mí, no eres para ninguno. Te voy a estrellar contra la pared'. Se asustó. Le colgaron. Ella se fue de su lado porque él la maltrataba.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El recurrente trata de centrar la cuestión en si la denunciante dejó o no ver a sus hijos al acusado, pero esta cuestión es ajena al objeto del procedimiento, que reside en las amenazas que el día 1 de marzo de 2012 vertió el acusado por teléfono contra la denunciante, amenazas que han quedado acreditadas no sólo por la declaración de la misma, sino también por la de su madre, Rita , que pudo escucharlas, según manifestó en el acto del plenario, por haberse arrimado al teléfono, habiendo sido ambas declaraciones persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, no presentando contradicciones entre sí ni con las que previamente habían prestado ambas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 51/2013 con fecha 28 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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