Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 135/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 231/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 135/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100102


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de abril de 2014

Visto en grado de Apelación, el rollo nº 231/2014, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 32/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Orotava, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Arsenio , , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de La Orotava, en el procedimiento de juicio de faltas nº 32/2011, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se establece: 'Que Que debo CONDENAR y CONDENO a don Cipriano , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y, en concepto de responsabilidad civil, la CONDENA a indemnizar, a don Arsenio , en la cuantía de ciento catorce euros con setenta y siete céntimos de euros ( 114,77 euros).

Se impone las costas procesales al condenado' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.- El Ha quedado probado que el día 17 de septiembre de 2011, sobre las 20:30 horas, el denunciante, don Arsenio , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , en la localidad de La Orotava, cuando llamó a la puerta el denunciado, don Cipriano y, tras comenzar a discutir con él, le sujetó por el cuello, zarandeándole y empujándole contra la pared.

A consecuencia de la agresión don Arsenio sufrió cervicalgia sin lesiones en el cuello, cadera ni hombro derecho, para los que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, uno de los cuales resultó impedido para la realización de sus ocupaciones habituales '. SEGUNDO.- Incidencias de tramitación.-

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dº Arsenio , se formalizó mediante escrito de 29 de marzo de 2012 el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, aclarándose por escrito de 2 de abril de 2012 dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, acordándose por Diligencia de 19 de diciembre de 2013 la remision de los autos a la Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 14 de marzo de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 231/2014, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 17 de febrero al Magistrado que firma la presente sentencia. II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y se añade que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de instrucción en el trámite de formalización de la apelación desde que se acordó dar traslado del recurso a las partes por Diligencia de 16 de abril de 2012 hasta la Diligencia de 19 de diciembre de 2013 que acuerda la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente, el Sr. Arsenio , la anterior sentencia que condena don Cipriano , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, al no haberse admitido la el informe de rehabilitación, incurriéndose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la falta de daños, interesando el dictado de nueva sentencia que acoja sus tretensiones punitivas. Sin embargo las paralizaciones del procedimiento impiden tales pronunciamientos. Y es que si bien los hechos denunciados el 18 de septiembre de 2011 fueron juzgados en brevísimo plazo, las incidencias surgidas en la tramitación del recurso - y que son expuestas en el antecedente segundo de esta resolución, en concreto tras la formalización de la apelación desde que se acordó dar traslado del recurso a las partes por Diligencia de 16 de abril de 2012 hasta la Diligencia de 19 de diciembre de 2013 -, determinan que se considere abandonada la acción penal por el transcurso del tiempo legal fijado para la prescripción, pues ninguna actuación relevante o no a efectos de interrumpir la misma se efectuó durante más de dieciseís meses.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente. Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de Dº Arsenio contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011

2º.- ESTIMO prescrita la falta de lesiones por la que ha sido juzgado y condenado Dº Cipriano , REVOCO la Sentencia de 22 de septiembre de 2011, dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción núm. Tres de La Orotava en le el Juicio de Faltas 32/2011 y en consecuencia

3º.- ABSUELVO a V Cipriano , de la falta que era objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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