Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 79/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100244

Núm. Ecli: ES:APBA:2015:457

Núm. Roj: SAP BA 457/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470
Fax: 924301046
Modelo: N54550
N.I.G.: 06011 41 2 2014 0014406
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000191 /2014
RECURRENTE: Eusebio
Procurador/a:
Letrado/a: SERGIO LIMIA PRADO
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE MERIDA
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000079 /2015
SENTENCIA Núm. 135/2015
Recurso Penal núm. 79/2015
Juicio de Faltas núm. 191/14
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo
Ilustrísima Señora Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo
En la ciudad de Mérida, a 21 de Mayo de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por la Ilustrísima Señora Magistrada arriba
reseñada, ha visto en grado de apelación la precedente causa (autos de Juicio de Faltas número 191/2014,
procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de
Apelación número 79/2015) seguida contra el acusado don Eusebio , por una Falta de Estafa.

Antecedentes


PRIMERO . En mencionados autos por la Señora Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2015 que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de una falta de estafa prevista y penada en el artículo 623.4 del vigente Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón, de 6 # al día,(180 # en total), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago a favor de don Primitivo de 300 # en concepto de responsabilidad civil y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada'.



SEGUNDO . Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Recurso de Apelación por Don Eusebio , defendido por el Letrado don Sergio Lamía Prado, admitiendose a trámite el mismo y dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de 10 días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriendose al mismo, compareciendo en alzada a efectos de impugnación el Ministerio Fiscal y llegados los autos a este Tribunal, se formó el Rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 79/2015 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, se turnó de ponencia a la Ilustrísima Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo,no habiendose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan el relato de hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . Que, en primer lugar, hemos de indicar que el artículo 976 de la LECr reza '1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. 2. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792' y el artículo 792, al que se remite dicho precepto, 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'.

Sentado lo anterior, hemos de indicar que el recurso de apelación objeto de resolución contiene dos alegaciones, una, en la que se invoca 'infracción de las normas del código penal y jurisprudenciales' y otra, en la que se invoca 'la desproporción de la condena impuesta'; pues bien, comenzando por la primera alegación como motivo del recurso, ésta se limita a recoger esa frase 'infracción de las normas del código penal y jurisprudenciales', sin más, sin indicar qué normas del código penal y qué doctrina jurisprudencial se ha infringido en la sentencia recurrida, para acto seguido, limitarse a consignar parte de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 18 de junio de 2012 , relativa a una condena por un Delito de Estafa, sin indicar cuáles son los motivos en los que basa la impugnación de la sentencia dictada, error en la valoración de la prueba, infracción de un/unos precepto/s concreto/s, etc. y desde luego, esa mera cita genérica de 'infracción de las normas del Código Penal y jurisprudenciales' y la mera transcripción de esa sentencia, sin indicar nada respecto al caso que nos ocupa, desconociendo esta juzgadora el motivo en el que centra su impugnación de la sentencia dictada hace que el recurso no pueda, en modo alguno, prosperar y no podemos olvidar que este escrito de recurso está firmado por un letrado.

Por sencillo que se configure en nuestro sistema procesal el juicio de faltas, ha de entenderse que en el mismo deben exigirse unos presupuestos siquiera mínimos, al menos, con la finalidad de que, en materia de recurso, el Tribunal ad quem, pueda efectuar nuevo análisis y revisión de los hechos y derecho aplicados.

Como el escrito formalizando el mismo no expone de manera alguna las razones en las que basa dicha impugnación, esta Sala no puede conocer cual es la argumentación de legalidad en la que se basa el apelante para sostener que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que dejando a salvo la convicción del Juzgador en el análisis de las pruebas de percepción directa, en base a la facultad que le confieren los arts.

741 y 973 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , con la particular autoridad de la que disfruta al desenvolverse en el Juicio Oral, en el que se manifiestan en su plenitud los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron intervenir de forma directa en la actividad probatoria desplegada, examinando la misma y en consecuencia, plasmarla en un resultado, con una ventaja adicional de la que, en ningu#n caso, goza e#ste Tribunal, a quien corresponde tan solo contrastar si el juicio probatorio, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por dicho Juez 'a quo', ha sido realizado de acuerdo a las reglas y máximas de la lógica, ciencia y experiencia, es por lo que procede rechazar el presente recurso al no evidenciarse ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia del Juzgador para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, del que el recurrente no expresa en forma alguna, como ha quedado dicho, el proceso por el que llega a la conclusión de la procedencia de su revocación, y que, consecuentemente, debe ser confirmada.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es la desproporción de la condena impuesta, solicitándose una rebaja de la pena de multa, así como de la cuota diaria establecida por entenderlas excesivas.

En primer lugar, hemos de indicar que la facultad de individualización de las penas a imponer le corresponde al juzgador de instancia quien debe expresar en la sentencia las razones de dicha individualización con mayor o menor extensión, en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador de instancia por ley, pues, es éste el que goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, no siendo revisable la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.

En cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta hemos de indicar que estableciéndola el artículo 623 del CP de uno a dos meses, habiéndose impuesto 30 días, es decir, un mes, lo ha sido en su límite mínimo, de ahí que no proceda más rebaja, no comprendiéndose que se tache de desproporcionada y excesiva.

Se considera ajustada y correcta la cuota diaria fijada de 6 euros, cuota mínima real para personas socializadas y no indigentes, como es el supuesto que nos ocupa; sobre la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5 del CP establece que 'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capi#tulo II de este Título.

Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', si bien, ocurre a menudo que se carece de datos fiables sobre la capacidad económica del acusado, sin embargo, como tenemos reiteradamente declarado, la falta o insuficiente información sobre la situación económica del denunciado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, fijado en 2 euros en el artículo 50.4 del CP . En el caso de autos, a falta de datos sobre la capacidad económica del acusado, el Juez de Instrucción obro# correctamente al fijar la cuota diaria en 6 euros, pues, como ya indicamos, el mínimo legal de 2 euros ha de quedar reservado para los supuestos de acreditada indigencia del denunciado, no siendo éste el caso del apelante, quien no acredita de ninguna forma esa carencia de ingresos que afirma y no olvidemos que comparece con letrado, lo que revela capacidad económica.



TERCERO. Dada la naturaleza del presente proceso procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al no ser preceptiva su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO el Recurso de Apelación formulado por Don Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo de fecha 6 de marzo de 2015 , en su Juicio de Faltas número 191/2014, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada relacionada, DOÑA María Dolores Fernández Gallardo. Rubricado
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