Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 177/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 177/2014-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1119/2011
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ (BARCELONA)
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 16 de febrero de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 177/2014-F, dimanante del Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 1119/13, procedente del Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra Secundino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Don Secundino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas prevista y penada en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, 1620 euros en total, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Que debo condenar y condeno a Don Secundino , como autor responsable de un delito contra la seguridad contra la seguridad vial, en su modalidad de someterse a las pruebas de detección de alcohol, prevista y penada en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores 'por tiempo de dos años'.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y, tras los trámites oportunos, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: El primer motivo del recurso hace referencia a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no hubo ninguna prueba, más allá del atestado policial, que corroborara con total certeza que el conductor del vehículo era el Sr. Secundino , los elementos tomados en consideración se basan en vagas afirmaciones de los agentes en el acto del juicio, con constantes contradicciones, y, en definitiva, el eje central de la argumentación es que el Sr. Secundino no estaba conduciendo esa noche, por lo que, sin conducir, sin acreditar circulación alguna, no puede cometerse el delito de conducción bajo los efectos del alcohol y, el conductor, tampoco está obligado a realizar prueba alguna, ni se ha puesto en peligro la seguridad vial. Considera, en definitiva, que no ha existido prueba de cargo alguna sino meras versiones de los agentes, sin apoyo probatorio, que quedan totalmente desvirtuadas por las declaraciones del recurrente. También se alega que el acusado no conduce desde hace dos años, por su impedimento físico y por no poder conducir debido a una sanción. Añade que los medicamentos que debe tomar por su lesión, en contra de lo manifestado por la médico forense, sí pueden hacer variar la prueba de alcoholemia y que el acusado tiene temor fundado desde que interpuso denuncia contra agentes de la autoridad por que en un control de alcoholemia le maltrataron, se le está persiguiendo y presionando injustamente.
SEGUNDO: Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso. En el acto del juicio se practicaron como prueba de cargo las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en primer lugar, los funcionarios de Mossos d'Esquadra que patrullaban por el lugar y observaron como el vehículo, al observar el conductor su presencia, comenzó a acelerar. El vehículo fue seguido por el vehículo policial, y, en concreto, el agente de ME NUM000 pudo observar al conductor del vehículo. Cuando perdieron al vehículo de vista pasaron el aviso por radio, extremo que fue confirmado por el Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 , y el vehículo fue localizado por una patrulla de agentes de la policía local, que procedieron a seguirle y que observaron que se introducía en una calle sin salida, lugar en el que se encuentra el domicilio del recurrente y donde se detuvo el vehículo. Los agentes de Policía Local identificaron al acusado y hasta el lugar se acercó la patrulla Costa 220, formada por los funcionarios de Mossos d'Esquadra, quienes, como sostuvo el agente con TIP NUM000 , identificó, en el mismo lugar, al acusado como la persona que conducía el vehículo y que se había dado a la fuga. Los agentes de la Policía Local detectaron en el acusado un fuerte olor a alcohol y le requirieron para que se sometiera a las pruebas mecánicas de impregnación alcohólica en aire espirado reglamentariamente establecidas, sin que el ahora recurrente accediera a ello. Consta en la documental que el recurrente fue informado de los derechos que le correspondían en la realización de la prueba de alcoholemia, entre ellos del derecho a realizar una prueba de contraste, y que también fue informado de que la negativa someterse a las pruebas pudiera comportar la comisión de un delito previsto en el Código Penal. El agente de la Policía Local que prestó declaración en calidad de testigo en el acto del juicio oral, con num. NUM002 , manifestó como persiguieron el vehículo, cuyos datos, modelo, color, placa de matrícula, coincidía con el aviso que había sido emitido por los agentes de Mossos d'Esquadra, y como llegaron inmediatamente tras él al lugar en que se detuvo, describió la conducción de la persona que pilotaba el vehículo como haciendo eses por las calles, y expuso que fueron detrás del vehículo hasta el lugar en que se detuvo, que no lo no perdieron de vista salvo en el giro último de noventa grados, antes de entrar en la calle sin salida donde se paró, que las ruedas del coche estaban hirviendo, y que se informó al conductor, que estaba sentado en el vehículo, de las consecuencias de una negativa a someterse a las pruebas pese a lo que el recurrente se negó de forma reiterada. También describió los síntomas de una previa ingesta de bebidas alcohólicas que presentaba el recurrente en ese momento, que eran, además del aliento con fuerte olor a alcohol, la continua repetición y balbuceo en sus expresiones, y narró que los agentes de la patrulla de Mossos d'Esquadra que llegaron poco después identificaron al ahora recurrente, confirmando, con ello, la declaración prestada por el Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y los datos que aparecen en el atestado, en cuanto a la presencia del lugar de la patrulla Costa 220. Encontrándose plenamente acreditada la conducción del vehículo a motor realizada por el acusado en la fecha y horas de autos, atendidos los síntomas acreditados en la persona del conductor, y la forma en que se realizó la conducción, la única inferencia racional que puede alcanzarse es que, en el momento de realizar la conducción, el recurrente tenía sus facultades disminuidas por los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, sus capacidades mermadas, y que ése fue, con su intención de no ser sorprendido por los agentes policiales en su actuación, lo que motivó la conducción irregular y la puesta en riesgo, siquiera potencial, de la seguridad del tráfico.
Existe, por tanto, prueba de cargo, pues las declaraciones de los agentes, en calidad de testigos, en el acto del juicio oral, es prueba de cargo perfectamente legal. La prueba de cargo ha sido obtenida de forma lícita, sin que ninguna alegación contraria se haya realizado. La valoración de su resultado ha sido amplia y suficientemente razonada en la sentencia de instancia.
TERCERO: Los elementos del delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas han sido recogidos en la sentencia impugnada y no se discuten en esta alzada. Únicamente reiterar que, para la constatación de la previa ingesta de estas bebidas y de su influencia en la conducción, además de los aparatos etilómetros de precisión habitualmente utilizados, pueden ser valoradas otras pruebas de carácter indiciario que resultan, apreciadas en su conjunto, prueba de cargo suficiente. A estos efectos, en la sentencia se detalla el contenido de las declaraciones de los testigos ya citado, las circunstancias que precedieron a la detención del ahora apelante, las maniobras realizadas cuando el conductor del vehículo intentó evitarla la actuación policial, así como los síntomas apreciados por los testigos en la conducta y en la persona del apelante en el momento de los hechos, datos todos ellos que han permitido realizar la inferencia racional en la que se sustenta la condena pronunciada.
Resulta, por lo demás, evidente que, no habiéndose realizado pruebas con etilómetro de precisión, por la negativa del acusado a las mismas, y pese a que fue debidamente informado de su obligatoriedad y de las consecuencias de su negativa, la prueba pericial médica practicada en la primera instancia, y que fue reiterada en esta segunda instancia, resulta absolutamente inútil, en tanto se pretendía acreditar con ella, y se recoge textualmente 'que la ingestión de medicamentos sí puede variar la prueba de alcoholemia', resultando por ello igualmente inadmisible, por carecer de trascendencia alguna con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, los documentos que se acompañan con el recurso de apelación, un artículo del que no se aporta siquiera identificación del lugar o medio en que fue publicado, bajo el título 'Influencia de uso de inhaladores en la estimación del grado de alcoholemia mediante determinación de etanol en aire espirado'. Ninguna relación puede tener el contenido del artículo con estos hechos en los que no se practicó, por la negativa del recurrente, prueba alguna de estimación del grado de alcoholemia mediante determinación de etanol en aire espirado, y en los que, por lo demás, y según consta en la pericial médico forense admitida y practicada en la instancia, no se acreditó que el recurrente use medicamento alguno administrado con inhaladores.
CUARTO: Añadir, por último, a lo ya expuesto, que, frente a la prueba de cargo, ninguna prueba se practicó, excepto la declaración del ahora recurrente, carente de cualquier corroboración. La pretendida imposibilidad para conducir, por las lesiones o amputaciones sufridas, no ha sido acreditada. La insinuada posibilidad de que el recurrente esté siendo víctima de una actuación policial infundada por un enfrentamiento anterior que, se dice, se produjo entre él y agentes de policía, tampoco ha sido acreditada. Las afirmaciones, que se reiteran en el recurso, en cuanto a que cuando debe realizar un desplazamiento con su vehículo, le ayuda un amigo que es quien conduce, ni siquiera han sido confirmadas, como pudo haberse verificado, mediante la declaración en el acto del juicio de la persona que, supuestamente, le sirve de chófer por razón de amistad.
El recurso, resueltos todos los motivos que constan en el mismo, debe ser desestimado.
Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cladera Sánchez, en representación de Secundino contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

