Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 101/2015 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 135/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 101/2015.

SENTENCIA Nº 000135/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a uno de Abril de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 219/2014, Rollo de Sala número 101/2015, por delito de Violencia de género (Coacciones leves) y Allanamiento de morada, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Jesús Manuel , en calidad de acusado , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo José Vara del Cerro y asistido por la Letrada D.ª María Antonia Magaldi Treceño, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular , D.ª Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Calvo Bocanegra y bajo la dirección técnica del Letrado D. Manuel Sánchez Estébanez, la cual retiró su acusación al inicio de la vista.

Es parte apelante en esta alzada D. Jesús Manuel y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilma. Sra. D.ª Ana Isabel Carroccia Muñoz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 14 de agosto del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el acusado, Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales fue compañero sentimental de Dª Ruth durante dos años habiendo finalizado la relación unos días antes del 13 de junio de 2014, y como quiera que el acusado no aceptó dicha ruptura telefoneaba continuamente a Dª Ruth que volviera con él y el día 13 de junio de 2014 se personó en la vivienda de ésta, sita en la CALLE000 , NUM000 , de esta capital y comenzó a golpear la puerta del domicilio diciendo que necesitaba verla para hablar con ella e insistiéndole en que retomara la relación, todo esto con tanta insistencia y violencia que Ruth , asustada, llamó a la Policía, y en el tiempo que transcurrió hasta que ésta llegó, consiguió el acusado hacer un agujero en la puerta de la vivienda por el que entró en su interior contra la voluntad de Ruth , manifestando que 'el de ahí no se movía. Loa daños causados están tasados en 700€. La vivienda es propiedad de Dª Candelaria .

En fecha 14 de junio de 2014 se ha dictado Auto prohibiendo al acusado aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Dª Ruth , así como comunicar con la misma por cualquier método, durante la instrucción de esta causa y hasta que recaiga resolución judicial definitiva.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor responsable de un delito de violencia de género (coacciones leves) previsto y penado en el artículo 172. 2, párrafo segundo del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Ruth y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de las costas.

Y como autor responsable de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercido del derecho de

sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas.

El condenado Jesús Manuel deberá indemnizar a la propietaria del inmueble Candelaria en la cantidad de 700 euros.'.

SEGUNDO.- D. Jesús Manuel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos si bien se suprime de dicho relato la expresión consistente en ' y como quiera que el acusado no aceptó dicha ruptura telefoneaba continuamente a D.ª Ruth para que volviera con él '.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Jesús Manuel alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, el recurrente alega no ser pareja de D.ª Ruth , afirmando que tiene una compañera sentimental llamada Hortensia con la que tiene un hijo de corta edad.

En segundo lugar, el recurrente alega que la puerta de acceso a la vivienda de D.ª Ruth se encontraba en muy mal estado, reconociendo que pretendiendo entrar en la vivienda golpeó la puerta y que dado dicho estado cedió una de las celdillas, afirmando asimismo que la reparó a su costa, mostrando por ello su disconformidad con la condena a indemnizar por importe de 700 €. Asimismo afirma que la puerta fue abierta desde dentro facilitándole su acceso por las moradoras, motivo por el cual entiende que no cabe hablar de el delito de llanamente de morada.

Alternativamente, interesa que se aprecie la atenuante de embriaguez.

Por todo ello, interesa que se dicte sentencia absolviendo al recurrente o alternativamente que apreciando la atenuante invocada se le absuelva o subsidiariamente que se proceda revocar la sentencia y se le condene imponiéndole la pena en su grado inferior.

El Ministerio Fiscal impugnó recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Así pues, y toda vez que el recurrente funda su recurso en la alegada existencia de error a la hora de valorar la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso la sala si bien entiende que en el acto del plenario se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita que el acusado ha cometido el delito de allanamiento de condena por el que ha sido condenado, lo cierto es que entiende que no se ha practicado prueba acreditativa de la comisión por parte del mismo del delito de coacciones por el que también ha sido condenado.

Así pues, en relación con el delito de allanamiento de condena, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, nos encontramos con que su comisión ha quedado plenamente acreditada a la vista de la abundante prueba practicada. Así pues, D.ª Ruth , en el acto del plenario, si bien suavizando sustancialmente sus declaraciones previas, vino a manifestar que efectivamente fue pareja sentimental del acusado, habiendo roto su relación unos días antes de suceder los hechos, relatando que el acusado el día 13 de junio de 2014 se personó en su domicilio con la intención de hablar con ella, de suerte que al negarse ésta a mantener dicha conversación, el acusado rompió la puerta de acceso a la vivienda a golpes introduciéndose en la misma en contra de su voluntad. Dicha declaración, ha sido plenamente corroborada a la vista de lo declarado por su hermana D.ª Raimunda que también residía y se encontraba en el interior de la vivienda cuando sucedieron los hechos, y que en el acto del plenario relató que oyó ruidos que la despertaron pudiendo ver como la puerta de acceso a la vivienda se encontraba rota y como el acusado se encontraba en su interior hablando con Ruth , encontrándonos con que el propio acusado, tanto en su declaración en calidad de imputado obrante al folio 38 de la causa, como en el acto del plenario, reconoció que dicha noche acudió al domicilio de Ruth y golpeó un poco la puerta y la misma 'se vino abajo', reconociendo que entró en la vivienda para hablar así como que llegó la policía y le detuvieron. Asimismo, se ha contado en el plenario con el testimonio prestado por los dos agentes del cuerpo nacional de policía, que alertados por lo sucedido, acudieron a dicho domicilio y pudieron observar como la puerta de acceso al domicilio se encontraba rota, encontrando al acusado oculto en el baño de la vivienda, habiendo relatado ambos agentes que la parte central de la puerta cuando ellos llegaron se encontraba colocada superpuesta sobre la puerta y totalmente rota, así como que D.ª Ruth y su hermana se encontraban llorando y les manifestaron que el acusado 'se les había colado en casa' pidiéndoles que le echaran. Todo lo anteriormente expuesto, unido a lo declarado por la propietaria del inmueble, D.ª Candelaria , que manifestó que acudió al domicilio y comprobó que la puerta se encontraba rota entre el dintel y la moldura, habiendo manifestado desconocer que la misma haya sido reparada, lleva a la sala a concluir que ha quedado plenamente acreditada la comisión del delito de allanamiento de morada por el que el acusado ha sido condenado, estando asimismo plenamente acreditado a la vista del informe pericial obrante al folio 61, que no ha sido impugnado, que en la puerta de acceso al domicilio se ocasionaron daños valorados en 700 € más IVA, de ahí que el acusado deba de hacer frente a dicha suma en concepto de responsabilidad civil, toda vez que si bien se ha aportado al folio 100 de la causa una factura aparentemente expedida por 'Reformas y pintura SC', en la que se hace referencia a la realización de trabajos de 'reparación de puerta', la misma no permite a la sala concluir que dichos trabajos hubieran tenido por objeto precisamente la reparación de la puerta de acceso a dicho domicilio, desconociéndose si la misma por tanto ha sido reparada y en caso positivo si lo ha sido a satisfacción de la propiedad.

TERCERO: Mejor suerte ha de correr la pretensión relativa a la comisión del delito de coacciones leves en el ámbito familiar por el que el recurrente también ha sido condenado. En este sentido, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que acredite que como se afirma en los hechos probados de la sentencia, el acusado telefoneara continuamente a D.ª Ruth para que volviera con él, no habiendo declarado dicha testigo sobre dicho extremo en el acto del plenario. Siendo esto así, la sala entiende que no cabe hablar por tanto de la comisión de un delito de coacciones, por cuanto el acceso violento a la vivienda de la víctima y su permanencia en la misma en contra de la voluntad de sus moradores, integran el delito de allanamiento de condena por el que el acusado ya ha sido condenado, delito que por lo demás debió de ser aplicado en su párrafo segundo, al haberse ejecutado empleando vis in rebus, no pudiendo además castigarse dicha conducta conforme al tipo penal de las coacciones, so pena de incurrir en una doble incriminación.

CUARTO: Finalmente, en relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de embriaguez, cuya aplicación se pretende por el recurrente, nos encontramos con que D.ª Ruth , en todo momento, ha mantenido que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, relatando que no le abrió la puerta precisamente atendido el estado en que se encontraba, habiendo reiterado en el acto del plenario que el acusado se encontraba 'tomado'. Tales manifestaciones, deben de ponerse en relación con el contenido del informe médico que obra al folio 20 de la causa, informe que fue expedido aproximadamente una hora después de suceder los hechos, y en el que como impresión diagnóstica se hace constar por el facultativo 'consumo tóxicos', haciéndose constar en el mismo que se aprecia en el acusado 'consumo de OH (alcohol) y cocaína', presentando ansiedad y teniendo, no obstante lo anterior, el facultativo dudas acerca de la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto junto a la ansiedad hace constar la palabra '¿simulación ?, administrándole tranxilium y entregándole un tranquimazin. Tales circunstancias, permiten a la sala apreciar en el acusado la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a tenor de lo dispuesto en el artículo 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2 del código penal , circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 1ª del código penal que obliga imponer la pena en su mitad inferior, de suerte que atendidas las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos aquí enjuiciados, proceda imponer al acusado la pena de ocho meses de de prisión, modificándose también en este punto la sentencia recurrida.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, al estimarse parcialmente el recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2014dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 219/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos Revocar y revocamosla misma, en el sentido de ABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables al recurrente del delito de coacciones leves por el que había sido condenado , manteniendo la condena relativa al delito de allanamiento de morada, si bien con la apreciación de la circunstancia atenuante analógica deembriaguez , imponiéndole como autor de este delito la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad de dichas costas, así como la totalidad de las causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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