Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 172/2015 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100112
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:797
Núm. Roj: SAP TF 797/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 10 de marzo de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero
Flores Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación
nº 172/2015 correspondiente al JUICIO DE FALTAS Nº 1093/2014 del Juzgado de instrucción nº Dos de La
Laguna, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Borja , y de otra, como apeladas, Dº Andrés y Dº
Olegario con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, en el procedimiento de juicio de faltas de referencia, se dictó sentencia, de fecha 5/5/2014 , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: 'Único. - De lo actuado resulta probado y así se declara que el día diez de marzo de dos mil catorce los vigilantes de seguridad del Tranvia, Andrés y Olegario tuvieron que avisar a la policiía al negarse a ser identificado el usuario del transporte Borja , quien requerido por el revisor núm. 18, por defecto en el Bono de transporte, se negó a dar sus datos a los efectos de la sanción administrativa. Borja , si bien, en un principio se avino a esperar a la Policía, al final se alteró, tanto con la voz como físicamente y acabó profiriendo insultos a ambos vigilantes tales como 'hijos de puta y cabrones.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D/Dña. Borja , como autor responsable de una falta del artículo 620 del Código Penal , a la multa de 15 DIAS, a 3 euros diarios, lo que hace un total de 45 EUROS.
En caso de impago los condenados quedarán sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , a la responsabilidad personal subsidiaria de localización permanente de un día por cada cuota diaria no satisfecha. Del mismo modo deberá abonar las costas procesales causadas del presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por escrito de 23 de octubre de 2014 de Dº Borja , se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por los denunciantes mediente escroto de 11 de noviembre y por el Ministerio Fiscal, por informe de 12 de febrero.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 26 de febrero de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de el día 2 de marzo al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, habiéndose interesado como documental el visionado de las cámaras del tranvía, tal petición ha de ser denegada, pues no cabe en esta segunda instancia interesar prueba que pudiendo debió haberse propuesto y practicado en la instancia. Pero es más, dicha prueba es innecesaria y por tanto impertinente, pues las vejaciones fueron proferidas de palabra y las citadas cámaras no recogen el sonido. Tal denegación la hacemos en la propia sentencia puesto que del examen del articulado ( art.
790.3 y 791 Lecrim ) es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art .
24 ap. 1 C.E .) (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, sección 8ª, de fecha 12.7.2011, y, sección 3 ª, de fecha 13 de noviembre de 2012 ; o, la SAP de Burgos, sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012 ).
Alega el recurrente, Dº Borja , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 C.P . interesando su revocación, el error sufrido por la juzgadora a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario habida cuenta que él nunca insultó y sí que fué agredido por los denunciantes, no reconociendo jamás haber proferido dichos insultos, interesando la revocación de la sentencia y dictado de fallo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso sin embargo debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida, máxime cuando el propio rcurrente reconoce la situación violenta generada, habiendose examinado como prueba directa la declaración de ambos vigilantes que relataron como a instancia del Revisor, tuvieron que intervenir, pues Borja había viajado sin pagar el billete o validar el bono de transporte, y ante su negativa a que lo filiaran para la sanción administrativa llamaron a la Policía, y en el ínterin, Borja se alteró y profirió los insultos dichos, tal y como igualmente expuso el revisor nº 18 quien ratificó integramente el incidente del bono, de la sanción y de los insultos de Borja a los dos vigilantes. De modo que considerándose adecuada la calificación por una sola falta de vejaciones injustas y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Borja mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2014, CONFIRMO la Sentencia de 5 de mayo de 2014, dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción núm. Dos de La Laguna, en el Juicio de Faltas nº 1093/2014. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo. E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

