Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 135/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 10/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 135/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100184
Núm. Ecli: ES:APVA:2015:582
Núm. Roj: SAP VA 582/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2015
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0086720
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015
Procedimiento Abreviado nº 4080/14
Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
MINISTERIO FISCAL
Contra: Everardo , Adelina
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MONCADAS GUTIERREZ, LORENA IGLESIAS PALACIO
SENTENCIA Nº 135/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público , tramitado por el procedimiento
abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito de Tráfico de drogas,
seguido contra Everardo , con DNI nº NUM000 , natural y vecino de Valladolid, nacido el día NUM001 .1976,
hijo de Jon y de Delfina , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta
causa en en la que ha permanecido desde el día 10.10.14; y contra Adelina , con DNI nº NUM002 , natural
y vecina de Valladolid, nacida el NUM003 .1991, hija de Olegario y de Isidora , sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido desde el día
10.10.14; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación
pública y los acusados que han estado representados por las Procuradoras Dña Mª Jesús Trimiño Rebanal
y Dña. Sonia Rivas Farpón, y defendida por los Letrados D. José Alberto Moncadas Gutiérrez y Dña. Lorena
Iglesias Palacio, habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.
PRIMERO
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en virtud de atestado como consecuencia de entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 , NUM004 - NUM005 . de Valladolid, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 4080/14 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 21 y 22 de abril de 2015.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso 1 y 2 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del nº 2 del art. 21 del C. Penal , solicitando se les impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 1.000 #, con responsabilidad personal subsidiaria, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.
6. La defensa de los acusados estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Alternativamente solicitaron su condena en base al art. 368.2 del C.Penal .
SEGUNDO Hechos Probados
PRIMERO.- Los acusados Everardo y Adelina han venido dedicándose en los meses anteriores a octubre de 2014, al tráfico de estupefacientes, hachís, marihuana y fundamentalmente heroína concertándose al efecto y realizando las transacciones desde las inmediaciones de su domicilio, donde ambos conviven como pareja, sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Valladolid.
Estos acusados normalmente procedían a las ventas de forma especialmente breve y en ellas, tras una primera aproximación, normalmente el acusado Everardo , recibía el dinero en el portal dicho o alrededores, procediendo a cambio a entregar la sustancia normalmente la acusada Adelina a los compradores, abandonando el lugar sin intercambiar mas palabras.
Para la actividad de tráfico descrita, los acusados guardaban unas ciertas cantidades de droga en sus domicilios que poseían indistintamente y compartían a los efectos de venta. Los acusados además se ha comprobado que a fin de no almacenar en su domicilio, cantidades significativas de sustancias estupefacientes, viajaban casi a diario a Zamora y Salamanca para aprovisionarse de la misma.
De esta manera se han comprobado policialmente las siguientes ventas de droga: por parte de los acusados: 1º. El día 28 de septiembre de 2014 sobre las 21:15 horas, los dos acusados bajaron a la calle donde les esperaba Carlos Daniel , quien previamente y para avisarles les había realizado una llamada telefónica.
Al llegar los acusados les dio un billete de 10 # que recogió el acusado Everardo , dándole a cambio la acusada Adelina un envoltorio de sustancia beige (heroína), abandonando sin mas dilación el lugar tras la entrega de la sustancia estupefaciente.
2º. El mismo día 28 de septiembre de 2014 sobre las 21:30 horas, tras la entrega anteriormente referida, se les acercaron a los dos acusados una pareja joven con un carrito de niño, dándole el varón un billete de 10 # y proporcionándole la acusada Adelina inmediatamente después dos envoltorios de color marrón con heroína.
3º. El día 29 de septiembre, sobre las 20:30 los acusados tras salir de su domicilio se dirigieron por la calle la Salud, allí, junto a las vías de tren se les acercaron dos varones, llevando una de ellas una bicicleta de la mano, entregando al menos uno de ellos un billete de 10 # a Everardo y entregando a cambio la acusada Adelina dos envoltorios conteniendo una micra de heroína, uno a cada uno.
4º Ese mismo día 29 de septiembre de 2014, al salir del paso de las vías referido, se les aproximaron a los acusados que iban juntos, dos varones, que después identificados en el correspondiente acta de intervención resultaron ser Ildefonso y Eugenio , entregando al menos uno de ellos al acusado Everardo un billete de 10 #, los acusados subieron a su domicilio para aprovisionarse de la droga demanda, bajando a los pocos minutos la acusada Adelina , donde le esperaban aun los compradores referidos y dando a cada uno de ellos un envoltorio con heroína.
5º El día 30 de septiembre de 2014, sobre las 19:00 horas, de nuevo Ildefonso contactó en la calle Salud con los acusados, entregándole al acusado un billete de 50 y devolviéndole éste otro de 20 # y dándole al mismo tiempo la acusada Adelina 3 envoltorios conteniendo heroína. El comprador fue seguido por efectivos policiales que sin perderle de vista le pararon y le intervinieron la droga venida.
6º El día 3 de octubre de 2014, sobre las 11:00 horas, Eugenio contactó en la calle la Salud con los acusados, entregándole a la acusada un billete de 20 # y devolviéndole ésta 3 envoltorios conteniendo heroína. El comprador Eugenio , fue parado instantes después por una patrulla policial, en la calle San Rafael, que procedió a intervenirle los 3 envoltorios de sustancia adquiridos que llevaba en el bolsillo interior de su cazadora, fue seguido por efectivos policiales que sin perderle de vista le pararon y le intervinieron la droga referida.
7º El día 8 de octubre de 2014 el acusado Everardo tras salir de su domicilio sobre las 11:00 horas se dirige al pasadizo situado en la calle Salud con la intersección calle Villabáñez y tras una breve conversación con un varón desconocido y recibir del mismo, al menos un billete de 20 # le dio dos envoltorios conteniendo heroína.
8º Tras marchares este primer individuo, se dirige al acusado otro varón que es identificado como Modesto , alias Pesetero quien le da al acusado un billete de 20, dándole éste a cambio dos envoltorios conteniendo heroína.
En el momento de su detención, llevada a cabo el día 8 de octubre de 2014, tras la última operación de venta descrita, el acusado Everardo llevaba, dispuesta para la venta 2 envoltorios termosellados con sustancia beige, que era heroína, peso neto de 0,11 gramos, con riqueza del 42% y un trozo de hachis también dentro también dentro de un envoltorio plástico (riqueza 16,90#). Además se le ocuparon 110 #, en billetes de 20 (3), 10 # (3) 5 # (2) y diversas monedas procedente este dinero de las ventas de sustancias.
En el registro de la vivienda de los acusados llevada a cabo en fecha 8 de octubre de 2014 se encontraron los siguientes efectos: Doce envoltorios termosellados conteniendo polvo marrón que resultó ser heroína de peso neto 2,9 gramos y riqueza 38,85 #. Un trocito de sólido marrón, que era resina de hachís (0,26 grs y riqueza de 18,87 #) y un fragmento de cannabis de 1,15 grs., sustancia estupefaciente preordenada para su venta.
Además se encontró una balanza de precisión con restos de heroína (0,08 grs) que los acusados utilizaban para confeccionar las papelinas que luego vendía.
Igualmente e encontró una bolsa de plástico con recortes, realizados a fin de confeccionar papelinas, y que coincidían con las de los envoltorios encontrados y los suministrados a los compradores en días anteriores.
También se encontraron 4 móviles que los acusados utilizaban para concertar las operaciones e venta de droga.
Los acusados carecen de actividad laboral remunerada.
Los acusados han venido consumiendo heroína, lo que les llevó a tener su voluntad o capacidad volitiva mermada por dicho consumo.
El total del dinero intervenido ha sido de 315 #.
El valor total de la droga aprehendida asciende a 370,33 # la heroína y de 10,83 el correspondiente a hachís.
Fundamentos
1. Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, previsto y penado en los incisos 1 y 2 del art. 368 del C. Penal .Los acusados han reconocido los hechos aunque no han mostrado su conformidad con el escrito de acusación, toda vez que no estaban conformes con la pena solicitada.
Indicar que dicho delito afecta tanto a sustancias que causan grave daño a la salud como a sustancia que no la causan, debiendo ser penado por delito mas grave, y sin que sea de aplicación el párrafo 2º del citado artículo en atención a la cantidad global de droga incautada y al número de actividades de tráfico llevadas a cabo por los dos acusados.
2. De referido delito, resultan criminalmente responsables y en concepto de autores los aquí acusados Everardo y Adelina , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos como así lo han reconocido en el acto de juicio oral.
3. Concurre en ambos acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.1º en relación con el art. 20. 2º ambos del C. Penal o lo que es lo mismo la eximente incompleta de drogadicción.
Como ya hemos tenido oportunidad de indicar en ocasiones anteriores, y como indica la STS 628/2000 de 11 de abril , el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.
'El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva.
También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.
En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.
Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.
La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. ( SSTS 31-7-1998 , 23-11-1998 , 27-9-1999 y 20-1-2000 ).
En el presente caso, consideramos que concurre la eximente incompleta de drogadicción, habida cuenta de la prueba pericial practicada en el acto de juicio oral tanto en la persona del Sr. Médico forense, como del responsable de ACLAD que vienen a coincidir en que el consumo reiterado de ambos acusados de heroína y durante un periodo de tiempo importante les llevó a tener su voluntad o capacidad volitiva mermada por el consumo aunque no totalmente anulada.
4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , si bien en el presente caso no procede pronunciamiento alguno en la materia por no haberse solicitado.
5. Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61 a 66 que establecen la imposición de la pena, al estar prevista una pena de 3 a 6 años de prisión por tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud y concurrir la eximente incompleta de drogadicción, procede, conforme establece el art. 21.1 en relación con el art 20.2 y 68, todos ellos del Código Penal imponer la pena inferior en un grado (teniendo en cuenta el número de actos de tráfico llevados a cabo), de forma que la misma se establece en dos años y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 381,16 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejara impagada y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos a los acusados Everardo y Adelina , como autores responsables de un delito Contra la Salud Pública ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, a la pena, para cada uno de ellos de dos años y dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 381,16 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 50 euros o fracción que de los mismos dejara impagada y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.Se decreta el comiso del dinero intervenido y el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como el comiso de los objetos intervenidos y utilizados para el tráfico, como los teléfonos móviles y la báscula de precisión.
Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los acusados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 29.04.15 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

