Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 644/2015 de 29 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 135/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100126
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:284
Núm. Roj: SAP AB 284/2016
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00135/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
lMM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2012 0015051
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000644 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2013
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a: ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: MARIANO ACEBAL BERNAL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 135/2016
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SR@S:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-
En Albacete a uno de marzo de 2016.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: J. Oral nº 59/14 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre Delito de ATENTADO siendo apelante en esta instancia
el acusado Jose María representado por el/la Procuradora Sr/a Antonio López Lujan con intervención del
MINISTERIO FISCAL, designada Ponente Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 30 marzo 2015 cuya Parte Dispositiva dice así : F A L L O : ' Que debo condenar y CONDENO a Jose María como autor de un delito de ATENTADO contra Agentes de la Autoridad, de los artículos 550 y 551.1, inciso segundo del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Que debo condenar y CONDENO a Jose María como autor de una FALTA DE LESIONES, del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago y al pago de las costas.
Que debo condenar y CONDENO a Jose María como autor de una FALTA DE OFENSAS LEVES A AGENTES DE LA AUTORIDAD, del artículo 634 del Código Penal , a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago y al pago de las costas.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de los folios 1, 2, 3 y 4 de las actuaciones, del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de la presente resolución, y de la grabación del juicio oral, y remítase al Juzgado de Guardia correspondiente por si la conducta de Desiderio pudiera ser constitutiva de un delito de Falso Testimonio de los artículos 462 y siguientes del Código Penal .'
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como 'motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. -Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, conforme a la DT 1ª de nuevo Código Penal (NCP) en cuanto a la determinación de cuál sea la ley más favorable, en virtud de Diligencia de Ordenación de 9 septiembre 2015, se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas tras lo cual se celebró votación y fallo del mismo el día 18 febrero 2016 quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 3 de diciembre de 2012, el acusado, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Albacete, fue trasladado por fuerzas de la Policía Nacional, junto con el también interno Narciso , a la Parroquia de Santo Domingo de Guzmán de Albacete para asistir al funeral del tío y hermano respectivo de los anteriores, Carlos María .
Al final de la ceremonia, ambos internos fueron llevados delante del féretro para que se despidieran de su familiar, siendo entonces cuando Narciso , golpeó con su cabeza el cristal que cubre al difunto por lo que, ante el revuelo creado, fue sacado de la Iglesia por la fuerza actuante momento en que el acusado aprovechó para lanzar un cabezazo al Policía Nacional nº NUM000 , logrando éste esquivarlo, para seguidamente mostrar fuerte resistencia a su reducción, golpeando con los grilletes en la muñeca derecha del Policía Nacional nº NUM001 , produciéndole lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha que curarían con la primera asistencia facultativa, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
El acusado durante el traslado al Centro Penitenciario no cejó en su actitud agresiva con insultos a la fuerza actuante, llamándoles 'hijos de puta' y 'cagándose en sus muertos' e incluso ya en aquél, se dirigió a los Policías Nacionales nº NUM002 y NUM003 , diciéndoles: 'Me he quedado con vuestras caras, me quedan ocho meses y cuando salga voy a ir a por vosotros'.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado Sr. Jose María el pronunciamiento señalado alegando resumidamente los siguientes motivos que sustentan el recurso: Vulneración de los artículos 550 , 551 y 556 CP por cuanto no se debe considerar probado que hubo una fuere resistencia a su reducción debiendo incardinarse su comportamiento en el artículo 556 CP .
Vulneración del artículo 21.2 y 3 CP por inaplicación de las atenuantes y vulneración del derecho de defensa por deducción de testimonio contra Desiderio siendo na extralimitación del principio de autoridad (dicha decisión) pues sí estuvo en el entierro y es tío del acusado.
SEGUNDO .-Tiene razón el apelante en cuanto al primer motivo cuando refiere que los hechos debieran incardinarse en el artículo 556 del Código Penal pues consta en el relato histórico que se mantiene incólume, que el acusado fue sacado de la Iglesia por los agentes actuantes, momento en el que da un fuerte cabezazo al agente núm. NUM000 y golpea con sus muñecas engrilletadas al agente núm. NUM001 .
La resistencia del indicado artículo 556 es de carácter pasivo , determinado por un elemento de naturaleza obstativa pero también puede tener carácter activo cuando concurre alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.
Es una ampliación del tipo de la resistencia compatible con actitudes activas del acusado, cuando sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario pero no en los casos en que sin tal actividad previa es el particular quien toma la iniciativa agrediendo.
Y este sería el caso cuando el acusado trasladado desde el centro penitenciario para asistir al entierro de un familiar y custodiado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, reacciona cuando estos le sacan de la Iglesia ante el revuelo causado. No toma la iniciativa de arremeter contra ellos sino que es una reacción frente al hecho previo que consistió en que los agentes le sacaron del templo resistiéndose el acusado a salir del mismo.
Y así lo indicamos, por ejemplo en Sentencia dictada en rec. núm. 655 / 14 , cuando con estimación del recurso señalamos que: ' El acusado acomete a los Agentes para evitar ser detenido, acometimiento que produce un resultado que no se considera grave y en ese sentido su conducta se incardina en el artículo 556 CP como en otras ocasiones nos hemos pronunciado: vid entre otras Sentencia dictada en rec. núm. 285/14 '...
TERCERO .-En cuanto al segundo motivo, la Juez a quo razona exhaustivamente con argumentos que la Sala asume por remisión, por qué no concurren ninguna de las dos circunstancias, ni arrebato u obcecación ni la de actuar a causa de su grave adicción (a drogas tóxicas o cualquier otras sustancia).
Es indudable que debe acreditarse con tanta intensidad como los hechos, que sus facultades (intelectiva y/o volitiva) están alteradas como consecuencia de esa adicción y que tenga antecedentes de consumo o historial toxicológico - véase Informe al folio 115- cuando en prisión ya no lo hace, no significa que todos sus actos estén o hayan estado condicionados a causa de su adicción. El delito se comete el 3 de diciembre de 2012, y en ese momento también estaba en prisión (desde donde es trasladado al funeral) amén de no existir ningún informe ni exploración médica que guarde relación con su estado en el momento de los hechos.
CUARTO .- Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa por deducción de testimonio. Es más, la Juez hizo lo que tenía que hacer y será en otro procedimiento donde se dilucide la responsabilidad de quien declaró como testigo, resultando que de aplicarse la tesis del apelante, nunca se deduciría testimonio por presunto delito de falso testimonio (valga la redundancia) y añadamos por último que el recurso sirve para defender los motivos del apelante, los suyos, no los de un tercero que no es parte en este procedimiento.
QUINTO .-En cuanto a la pena a imponer por el delito de resistencia y habiendo entrado en vigor el NCP por reforma operada en virtud de LO 1/2015, resulta más favorable el actual Código Penal que en el artículo 556 lo castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.
Como ya hemos pronunciado en varias Sentencias desde la entrada en vigor de la reforma, (véase Sentencia dictada en recurso núm. 403/15, 369/15 o 605/15, entre otras) que exista una pena alternativa (prisión o multa) no significa ni se interpreta que deba ser impuesta pena de multa como más favorable. Habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Conforme a ello y en este supuesto, la Juez impuso acorde al anterior artículo 550 que castigaba el delito de atentado con prisión de uno a tres años, una pena de prisión de 15 meses, es decir, la aplicó en el grado mínimo aun no en su mínimo legal pero rozándolo, y esa graduación es la que se va a imponer, es decir, pena de prisión en grado mínimo pero no en su mínimo legal porque el acusado acometió a dos agentes, a uno con un cabezazo y a otro con las muñecas engrilletadas, también a su muñeca, lo cual justifica por un lado, que no se imponga pena de multa y por otro, que esta no sea la mínima de tres meses sino la de cuatro conforme al nuevo artículo 556.1.
SEXTO .-En cuanto a las otras dos condenas por sendas faltas Conforme a la DT 3ª del nuevo Código Penal (NCP): En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Bien, despenalizadas sendas faltas, tanto la prevista en el antiguo artículo 617.1 como la del 634 CP , sin pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en fase de revisión que se absuelva al acusado por las dos faltas, así se va a pronunciar la Sala como por otro lado procede por mor del principio acusatorio.
SÉPTIMO .-Procede por lo expuesto estimar en parte el recurso interpuesto por el acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 16,30 horas del día 3 de diciembre de 2012, el acusado, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Albacete, fue trasladado por fuerzas de la Policía Nacional, junto con el también interno Narciso , a la Parroquia de Santo Domingo de Guzmán de Albacete para asistir al funeral del tío y hermano respectivo de los anteriores, Carlos María .Al final de la ceremonia, ambos internos fueron llevados delante del féretro para que se despidieran de su familiar, siendo entonces cuando Narciso , golpeó con su cabeza el cristal que cubre al difunto por lo que, ante el revuelo creado, fue sacado de la Iglesia por la fuerza actuante momento en que el acusado aprovechó para lanzar un cabezazo al Policía Nacional nº NUM000 , logrando éste esquivarlo, para seguidamente mostrar fuerte resistencia a su reducción, golpeando con los grilletes en la muñeca derecha del Policía Nacional nº NUM001 , produciéndole lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha que curarían con la primera asistencia facultativa, habiendo renunciado el perjudicado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
El acusado durante el traslado al Centro Penitenciario no cejó en su actitud agresiva con insultos a la fuerza actuante, llamándoles 'hijos de puta' y 'cagándose en sus muertos' e incluso ya en aquél, se dirigió a los Policías Nacionales nº NUM002 y NUM003 , diciéndoles: 'Me he quedado con vuestras caras, me quedan ocho meses y cuando salga voy a ir a por vosotros'.
F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S.-
PRIMERO.- Combate el acusado Sr. Jose María el pronunciamiento señalado alegando resumidamente los siguientes motivos que sustentan el recurso: Vulneración de los artículos 550 , 551 y 556 CP por cuanto no se debe considerar probado que hubo una fuere resistencia a su reducción debiendo incardinarse su comportamiento en el artículo 556 CP .
Vulneración del artículo 21.2 y 3 CP por inaplicación de las atenuantes y vulneración del derecho de defensa por deducción de testimonio contra Desiderio siendo na extralimitación del principio de autoridad (dicha decisión) pues sí estuvo en el entierro y es tío del acusado.
SEGUNDO .-Tiene razón el apelante en cuanto al primer motivo cuando refiere que los hechos debieran incardinarse en el artículo 556 del Código Penal pues consta en el relato histórico que se mantiene incólume, que el acusado fue sacado de la Iglesia por los agentes actuantes, momento en el que da un fuerte cabezazo al agente núm. NUM000 y golpea con sus muñecas engrilletadas al agente núm. NUM001 .
La resistencia del indicado artículo 556 es de carácter pasivo , determinado por un elemento de naturaleza obstativa pero también puede tener carácter activo cuando concurre alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras.
Es una ampliación del tipo de la resistencia compatible con actitudes activas del acusado, cuando sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario pero no en los casos en que sin tal actividad previa es el particular quien toma la iniciativa agrediendo.
Y este sería el caso cuando el acusado trasladado desde el centro penitenciario para asistir al entierro de un familiar y custodiado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, reacciona cuando estos le sacan de la Iglesia ante el revuelo causado. No toma la iniciativa de arremeter contra ellos sino que es una reacción frente al hecho previo que consistió en que los agentes le sacaron del templo resistiéndose el acusado a salir del mismo.
Y así lo indicamos, por ejemplo en Sentencia dictada en rec. núm. 655 / 14 , cuando con estimación del recurso señalamos que: ' El acusado acomete a los Agentes para evitar ser detenido, acometimiento que produce un resultado que no se considera grave y en ese sentido su conducta se incardina en el artículo 556 CP como en otras ocasiones nos hemos pronunciado: vid entre otras Sentencia dictada en rec. núm. 285/14 '...
TERCERO .-En cuanto al segundo motivo, la Juez a quo razona exhaustivamente con argumentos que la Sala asume por remisión, por qué no concurren ninguna de las dos circunstancias, ni arrebato u obcecación ni la de actuar a causa de su grave adicción (a drogas tóxicas o cualquier otras sustancia).
Es indudable que debe acreditarse con tanta intensidad como los hechos, que sus facultades (intelectiva y/o volitiva) están alteradas como consecuencia de esa adicción y que tenga antecedentes de consumo o historial toxicológico - véase Informe al folio 115- cuando en prisión ya no lo hace, no significa que todos sus actos estén o hayan estado condicionados a causa de su adicción. El delito se comete el 3 de diciembre de 2012, y en ese momento también estaba en prisión (desde donde es trasladado al funeral) amén de no existir ningún informe ni exploración médica que guarde relación con su estado en el momento de los hechos.
CUARTO .- Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa por deducción de testimonio. Es más, la Juez hizo lo que tenía que hacer y será en otro procedimiento donde se dilucide la responsabilidad de quien declaró como testigo, resultando que de aplicarse la tesis del apelante, nunca se deduciría testimonio por presunto delito de falso testimonio (valga la redundancia) y añadamos por último que el recurso sirve para defender los motivos del apelante, los suyos, no los de un tercero que no es parte en este procedimiento.
QUINTO .-En cuanto a la pena a imponer por el delito de resistencia y habiendo entrado en vigor el NCP por reforma operada en virtud de LO 1/2015, resulta más favorable el actual Código Penal que en el artículo 556 lo castiga con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses.
Como ya hemos pronunciado en varias Sentencias desde la entrada en vigor de la reforma, (véase Sentencia dictada en recurso núm. 403/15, 369/15 o 605/15, entre otras) que exista una pena alternativa (prisión o multa) no significa ni se interpreta que deba ser impuesta pena de multa como más favorable. Habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
Conforme a ello y en este supuesto, la Juez impuso acorde al anterior artículo 550 que castigaba el delito de atentado con prisión de uno a tres años, una pena de prisión de 15 meses, es decir, la aplicó en el grado mínimo aun no en su mínimo legal pero rozándolo, y esa graduación es la que se va a imponer, es decir, pena de prisión en grado mínimo pero no en su mínimo legal porque el acusado acometió a dos agentes, a uno con un cabezazo y a otro con las muñecas engrilletadas, también a su muñeca, lo cual justifica por un lado, que no se imponga pena de multa y por otro, que esta no sea la mínima de tres meses sino la de cuatro conforme al nuevo artículo 556.1.
SEXTO .-En cuanto a las otras dos condenas por sendas faltas Conforme a la DT 3ª del nuevo Código Penal (NCP): En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Bien, despenalizadas sendas faltas, tanto la prevista en el antiguo artículo 617.1 como la del 634 CP , sin pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en fase de revisión que se absuelva al acusado por las dos faltas, así se va a pronunciar la Sala como por otro lado procede por mor del principio acusatorio.
SÉPTIMO .-Procede por lo expuesto estimar en parte el recurso interpuesto por el acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación: F A L L O: ESTIMAMOSEN PARTE el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose María contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Albacete en los Autos J. Oral nº 59/14 y en consecuencia: REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar al acusado como autor responsable de un delito de RESISTENCIA a pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y decretamos su libre absolución por sendas faltas previstas y penadas en los artículos 617.1 y 634 del anterior Código Penal por las que también se siguieron las actuaciones contra el mismo, con declaración de costas de oficio.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /

