Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 116/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100112

Núm. Ecli: ES:APB:2016:882

Núm. Roj: SAP B 882/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 116/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
P.A. 1046/2015
SENTENCIA
Magistrados:
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Basilio Alcón Ramírez
En Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 116/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 1046/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto, un
delito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria; siendo partes apelantes don Feliciano
, representado por la procuradora doña Pilar Lorente Flores y defendido por la abogada doña Ana Claret
Disdier; y doña Erica , representada por el procurador don Manuel Oliva Rosell y defendido por la abogada
doña Antonia Climent Ruiz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 25-9-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Feliciano y a Erica como autores responsable de un delito leve de hurto ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros (240 ?) con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Condeno a Erica como autora responsable de un delito de conducción sin permiso ya definido, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condeno a Erica como autora responsable de un delito de conducción temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, y le impongo la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas causadas.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Feliciano y doña Erica interpusieron recursos de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se modifica el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, al que se añade en el primer párrafo, tras la frase 'le sustrajo un bolso y huyó', la frase 'perseguido por el turista y su esposa'.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de don Feliciano se alega que el apelante no llegó a tener disponibilidad sobre el bolso que intentó sustraer, por lo que debería considerarse que la ejecución del delito quedó en grado de tentativa, y la pena debería rebajarse en un grado.

Ciertamente, los testimonios de la víctima y de su esposa acreditan que la víctima y su esposa fueron alertados de la sustracción inmediatamente por otra persona, y salieron en persecución del apelante, hasta que este se subió al ciclomotor conducido por su hermana. No hay motivos para dudar de las declaraciones de la víctima y de su esposa cuando afirman haber perseguido al apelante, y además ambos reconocieron a doña Erica lo cual indica que llegaron a verla.

Por su parte, el agente nº NUM000 de la Policía Local de Malgrat explicó que vio a doña Erica en la moto, esperando, vio llegar a don Feliciano y subirse en la moto, y cuando esta arrancó el agente la siguió hasta conseguir detener a los apelantes.

De ello se deriva que los apelantes fueron perseguidos desde el mismo momento de la sustracción hasta que fueron detenidos.

En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación no se produce mientras el autor no tiene la disponibilidad de la cosa sustraída, por lo que no hay consumación cuando ha existido una persecución sin solución de continuidad, y sin perdida de contacto visual, desde el momento del hecho hasta el de la detención del delincuente (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 768/2002 de 24 de abril y 441/1999 de 23 de marzo ). En consecuencia, debe considerarse que en el presente caso el delito no se consumó sino que quedó en grado de tentativa.

Segundo.- Según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

El grado de ejecución alcanzado por los apelantes fue muy avanzado, puesto que llegaron a coger el bolso de la víctima y huyeron del lugar llevándoselo. En consecuencia, la pena prevista para el delito leve de hurto (multa de uno a tres meses) debe rebajarse en un solo grado.

Dado que lo sustraído tenía un valor superior a 400 euros (aunque la acusación se formuló por delito leve), y que el delito se cometió de forma concertada y con un plan preconcebido para huir, se fija la extensión de la multa en 25 días.

Tercero.- En el recurso de apelación de doña Erica se niega su autoría del hurto, alegando que no sabía que su hermano fuese a cometer o hubiera cometido un hurto; y se discute la existencia del delito de conducción temeraria.

En cuanto a la existencia de un concierto previo entre los hermanos para cometer la sustracción, ha de valorarse que la apelante se encontraba en actitud expectante, con el ciclomotor en marcha, y arrancó rápidamente en cuanto se subió al vehículo su hermano, iniciando un arriesgado intento de fuga. La apelante afirma que pensaba que su hermano había ido a comprar tabaco; pero eso no encaja con el intento de fuga y la desobediencia a las órdenes de los agentes que le indicaban que parase; a lo que hay que añadir que el ciclomotor había sido desprovisto de la matrícula (posiblemente para impedir su identificación), que el hermano de doña Erica venía perseguido por dos personas, y que llevaba un bolso. Todo ello en conjunto lleva a la convicción de que la apelante era plenamente consciente de lo que se proponía su hermano, y ella se había prestado a facilitarle la huída.

Cuarto.- En cuanto al delito de conducción temeraria, los tres agentes de la Policía Local de Malgrat que han declarado en el juicio como testigos han explicado la forma en que la apelante condujo el ciclomotor.

El agente nº NUM000 , que fue quien estuvo a lo largo de toda la persecución, narró que la apelante condujo de forma temeraria, sin respetar los pasos de peatones, obligando a frenar a otros vehículos que solamente mediante su pericia evitaron la colisión, y tomando las rotondas en sentido contrario. El cabo con nº NUM001 , que se incorporó más tarde a la persecución, refirió que la apelante subió con el ciclomotor por la acera, que había peatones aunque no estaban cerca, y que la conducción de la apelante fue peligrosa. Y el agente nº NUM002 ratificó que la apelante se subió a la acera con el ciclomotor.

Es cierto que el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal exige la creación de un peligro concreto (entre otras, SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre , y 1039/2001 de 29 de mayo ); lo que no es correcto es pretender, como hace la apelante en su recurso, que para la existencia del delito tengan que haberse producido daños personales o materiales. En el presente caso el requisito del peligro concreto ha quedado acreditado mediante el testimonio del agente nº NUM000 , que explicó que otros vehículos tuvieron que frenar para evitar colisionar con el ciclomotor conducido por la apelante; y ha establecido la jurisprudencia que no es necesario que se identifique a las personas que sufrieron la situación de peligro ( SSTS 2251/2001 de 29 de noviembre , y 341/1998 de 5 de marzo ).

Quinto.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso de doña Erica debe ser desestimado, y el recurso de don Feliciano debe ser estimado, extendiendo sus efectos beneficiosos a la coapelante ( art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con fecha 25-9-2015 en el Procedimiento Urgente nº 1046/2015.

Y estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Feliciano contra la mencionada sentencia, que revocamos parcialmente en el sentido de calificar el delito leve de hurto como cometido en grado de tentativa, fijando la pena para cada uno de los acusados en multa de 25 días con una cuota diaria de cuatro euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En lo demás confirmamos la sentencia impugnada, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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