Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 54/2016 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

NIG: 46250-37-1-2016-0001721

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000054/2016-M -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000470/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA

Valencia 13 PA 72/13

Fiscal: Ilmo. Sr. D. Jesús Tebar

SENTENCIA Nº 135/16

___________________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

DON Magistrados:

DOÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

__________________________________

En Valencia a uno de Marzo de 2016

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/11/2015 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000470/2013, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales EVA MARIA TATAY VALERO y dirigido por el Letrado ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que el acusado, Pascual , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de noviembre de 2010, como autor de un delito de conducción temeraria, y en virtud de sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2011, como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , y en libertad de la que ha estado privado dos días en este procedimiento, el día 21 de septiembre de 2012, sufrió un robo en la terraza de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de la ciudad de Valencia, fecha en que personas desconocidas tras acceder a la terraza descolgándose desde la terraza comunitaria, se apoderaron de parte del tallo de las dos plantas de marihuana que el acusado cultivaba en su terraza. Que el acusado con el fin de descubrir al autor del referido robo montó un dispositivo de vigilancia de su terraza hasta que sobre las 10,40 horas del día 24 de septiembre de 2012 vio desde la ventana de su domicilio como el también acusado, Mariano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en cuanto ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme en fecha 28 de noviembre de 2011, como autor de un delito de amenazas, y en libertad de la que ha estado privado dos días por razón de esta causa, se descolgaba por la pared de la terraza comunitaria, situada a 130 centímetros del muro de la terraza del domicilio de Pascual , muro que tiene una altura de 178 centímetros, para acceder a la terraza del domicilio de Pascual , la cual está en comunicación interior con su domicilio, portando en la mano un cuchillo con el mango negro con una hoja puntiaguda de un solo filo y una longitud de 130 cm, para proceder al corte de los tallos de las plantas y apoderarse de los mismos, y cuando estaba a punto de poner los pies en la terraza particular de Pascual , éste le llamó la atención, procediendo el acusado a escalar nuevamente la pared hasta la terraza comunitaria y a huir del lugar. Como quiera que el acusado, Pascual , sabía que el autor era su vecino con domicilio sito en el mismo edificio, puerta NUM002 , actuando en la creencia de que había sido también el autor del robo del día 21, y guiado por el propósito de recuperar la marihuana sustraída en aquella ocasión, llevó a cabo los siguientes hechos: tras telefonear a su cuñado, el también acusado, Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha estado privado dos días en este procedimiento, sobre las 12,00 horas del mismo día, ambos se dirigieron al domicilio del acusado Mariano , procediendo a dar fuertes golpes para que la abriera, lo que finalmente hizo pero portando en una de sus manos el mismo cuchillo con mango negro con el que había intentado acceder a la terraza de Pascual . Que nada más abrir la puerta, los acusados Pascual y Jose Ángel , le exigieron con gritos a Mariano que les devolviera la marihuana sustraída el día 21 de septiembre, y ante la actitud agresiva de los acusados Pascual y Jose Ángel , el acusado Mariano intentó cerrar la puerta de su domicilio para intentar evitar que los otros dos acusados accedieran a su interior, no lográndolo puesto que el acusado Pascual empujó violentamente la puerta y accedió al interior de la vivienda, siendo seguido por el acusado Jose Ángel . Que el acusado Pascual le propinó un bofetón a Mariano y le arrebató el cuchillo que portaba. Que una vez con el cuchillo en su poder Pascual exigió a Mariano que le hiciera entrega de la marihuana sustraída, y que si no lo hacía le pincharía con el cuchillo. Como quiera que Mariano negaba tener en su poder la marihuana sustraída, el acusado Jose Ángel obligó a Mariano a sentarse en el sofá del salón, esgrimiendo un palo de madera que había en la casa y manifestándole que no se levantara si no quería ser golpeado, llegando incluso Jose Ángel a llevarse la mano hacia la cintura del pantalón al tiempo que manifestaba ' aquí tengo una de verdad',haciendo creer a Mariano que portaba un arma de fuego. Que mientras Mariano permanecía sentado en el sofá, el otro acusado Pascual , procedió al registro del domicilio, no cesando en el mismo hasta que halló un bote de marihuana en su interior que por su cantidad y estado le pareció que era la procedente de su planta. Que el acusado, pese a que en el domicilio de Mariano había 12 plantas de marihuana y cogollos secos de la misma sustancia, tan solo tomó la que creía era de su propiedad, abandonando seguidamente el domicilio.

Que Mariano no sufrió lesiones como consecuencia de los hechos descritos.

Que no se ha podido acreditar que la marihuana que el acusado Pascual cogió de la casa de Mariano procediera de las plantas que el primero tenía en su terraza.

Que no ha quedado acreditado que la marihuana que tanto el acusado Pascual como el acusado Mariano cultivaban en sus respectivos domicilios estuviera preordenada al tráfico a la vista de que no consta acto de tráfico alguno, y ambos presentan una pauta de consumo de dicha sustancia que ha sido evaluada por el Médico Forense como el abuso de cannabis, habiéndose detectado en las analíticas de orina practicada a ambos acusados tras su detención la presencia de cannabinoides

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Mariano como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º, 241.1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso y destrucción de la droga intervenida; y al pago de una quinta parte de las costas procesales; y que debo condenar y condeno a Pascual como responsable directamente en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.2º del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y por el segundo delito, la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 810 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y al pago de las dos quintas partes de las costas procesales; y que debo condenar y condeno a Jose Ángel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202.2º del Código Penal , en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , con un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455.1 º y 2º del Código Penal , del que es responsable en concepto de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y por el segundo delito, la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 810 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, y al pago de las otras dos quintas partes de las costas procesales; así como el comiso y destrucción de la droga intervenida; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mariano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Mariano , se formuló recurso de apelación que fundaba en un único motivo, a saber:

Error en la valoración de la prueba. El cual asienta sobre el hecho de cuestionar la identificación que del recurrente efectuó su vecino el Sr. Pascual , cuando el recurrente, según el Sr. Pascual se descolgaba por la pared de la terraza comunitaria para acceder a la terraza del Sr. Pascual , portando un cuchillo. A partir de cuestionar el reconocimiento del Sr. Pascual , concluye la inexistencia de prueba de cargo y vulneración del principio de presunción de inocencia.

De lo expuesto concluía la insuficiencia de la prueba para dar lugar a la condena del recurrente por el delito de receptación, siendo procedente la libre absolución del recurrente.

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Entrando a examinar el motivo principal del recurso de apelación, y siendo este la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren losartículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías( artículo 24 de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , delo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la AudienciaProvincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 ,que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.

Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 ; y 61/2005 de 14 de marzo ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y,la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

Respecto de la Presunción de Inocencia y la prueba indiciaria, la STS de fecha 25/4/2012 establece que 'Viene manteniendo esta Sala que el motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'.

De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).

Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un procesopenal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirsede esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.'

Pues bien, en el caso presente se ha practicado prueba bastante y válida traída oportuna y legalmente al procedimiento capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente, consta cómo tanto a lolargo del procedimiento de instrucción, como muy especialmente en el acto del juicio, el ahora recurrente fue reconocido sin ningún género de dudas por Pascual como la persona que vió como intentaba descolgarse en su terraza portando un cuchillo, es evidente que el hecho de ser conocidos por tener relación de vecindad, en el presente caso, avala el hecho del reconocimiento efectuado por el Sr. Pascual , pero es más, el juzgador a quo, no solamente concluye su pronunciamiento de condena por el reconocimiento efectuado por el Sr. Pascual , sino que, contrasta dicho testimonio a la luz de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio y efectúa un profundo examen de la credibilidad del Sr. Pascual , y ello conforme a los criterios que reiterada jurisprudencia viene exigiendo para dotar al testimonio de la víctima como prueba de cargo bastante para dar lugar a vencer el principio de presunción de inocencia, y en esta línea, subraya el juzgador que ninguna animadversión o enemistad existía previamente entre víctima y recurrente, siendo coherente con la plena identificación del recurrente por el Sr. Pascual , el hecho de que el Sr. Pascual junto con su hermano se dirigieran a la vivienda del recurrente para exigirle la devolución de la marihuana que le había sido sustraída, coherente igualmente con tal situación son las manifestaciones del Sr. Pascual y su hermano en el sentido de que cuando acudieron ambos a la vivienda del recurrente, este les recibió con un cuchillo en la mano, que identificó el Sr. Pascual como el mismo que portaba cuando pretendía acceder a su domicilio, al tiempo que abona las manifestaciones del Sr. Pascual el hecho de que según manifestó el hermano del recurrente en fase de instrucción, el recurrente presentaba una fuerte adicción al consumo de marihuana, siendo insuficiente la producción de la cultivada por el recurrente para colmar sus necesidades de consumo.

En definitiva, planteados los términos del debate en torno a la valoración probatoria y aplicada la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume los incontrovertibles argumentos de la sentencia atacada y comparte la conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral. La defensa apelante pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria del juzgador a quo por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida y demás prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusado, siendo consecuencia lógica de la prueba practicada y la superación del principio de presunción de inocencia, la aplicación del tipo previsto en el art. 298.1 C.P . lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación invocados por el apelante y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tatay Valero en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 470/2013, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia .

SEGUNDO.- CONFIRMAMOSla resolución a la que se contrae el presente recurso.

TERCERO.- Las costas causadas se declaran de oficio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado los pronunciamientos, mandamos y firmamos.


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