Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 21/2017 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100148

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:396

Núm. Roj: SAP VI 396:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/020285

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0020285

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 21/2017-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 218/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Isidro

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA IBARGARAY HURTADO

Procurador/a / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Apelado/a / Apelatua: Consuelo

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dña. Elena Cabero Montero , Magistrados, ha dictado el día 27 de abril de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 135/2017

en el recurso de apelación Rollo de Sala número 21/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm. 218/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de amenazas, quebrantamiento de condena y de medida cautelar , promovido por D. Isidro dirigido por el Letrado D. José Mª. Ibargaray Hurtado y representado por la Procuradora Dª. Azucena Rodriguez Rodriguez, frente a Sentencia nº 14/17 de 19 de enero de 2017 ; siendo partes apeladas, Dª. Consuelo dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representada por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana y EL MINISTERIO FISCAL.Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Isidro como autor responsable de:

Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de 10 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de porte y armas durante 2 años, 6 meses y 2 días y la prohibición de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Consuelo , así como de su domicilio, lugar de residencia, lugar trabajo o cualquier otro lugar público o privado en el que pudiera encontrarse, y que se comunique con ella (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática) y ello durante el periodo de tiempo de 3 años.

Un delito de quebrantamiento de condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Un delito de quebrantamiento de medida cautelar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo abonar tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular en relación a los delitos por los que resulta condenado.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Isidro del delito de lesiones del que era inicialmente acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria que le ha sido impuesta de prohibición de acercamiento y comunicación, una vez efectuada la correspondiente liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz mediante auto de 3 de noviembre de 2014 y que fue ratificado por el auto de 26 de agosto de 2.016 dictado por la UPAD PENAL-Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz.

Una vez que la presente resolución sea firme y en fase de ejecución de sentencia se abonará para el cumplimiento de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación que se imponen al acusado, el tiempo que hayan estado en vigor las privaciones de derechos acordadas cautelarmente o las medidas cautelares de naturaleza penal que se acordaron mediante el auto de 3 de noviembre de 2014 ( artículo 58.4 del Código Penal ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECrim , y una vez que la presente resolución sea firme, remítase de forma inmediata por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor así como de la declaración de firmeza de aquella.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por los delitos aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de D. Isidro alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de fecha 9/02/2017 dándose el correspondiente traslado del mismo a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representación de Dª. Consuelo como EL MINISTERIO FISCAL en fecha 13/02/2017. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos el 27/02/2017 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús Alfonso Poncela García . Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 24 del mismo mes.

CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la llamada violencia de género, otro de quebrantamiento de condena y un tercero de quebrantamiento de medida cautelar. En nueve motivos de recurso (el décimo es un resumen de los anteriores) desarrolla diversos argumentos tendentes a demostrar que el juzgador 'a quo' ha errado en la valoración de las pruebas y de ello ha derivado la vulneración de divesos derechos fundamentales.

Examinados los razonamientos judiciales y los argumentos de las partes, hemos de comenzar aclarando que la condena no se fundamenta en la denominada prueba indirecta, indiciaria o por presunciones, sino en documentos y testimonios que constituyen prueba directa. Estos medios de prueba vierten de forma inmediata sobre el hecho principal o jurídicamente relevante, esto es, sobre el hecho objeto de acusación, no sobre otros que permitan llegar a éste por deducción.

Es el contenido de esos documentos y declaraciones testificales lo que sostiene la convicción del Magistrado, no una inferencia sobre hechos-base que concluye en el hecho-consecuencia de carácter delictivo. Aun cuando toda prueba requiere de un proceso analítico y una mediación discursiva de mayor o menor complejidad, la de carácter directo no ofrece indicios de los que extraer inferencias , por lo que deben rechazarse todas las menciones y argumentos del recurrente a inferencias y prueba indiciaria, porque no hay tal en los presentes juicio y sentencia.

SEGUNDO.-Debemos rechazar también la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la condena (alegación quinta del escrito de recurso), ya que el juzgador ha dedicado trece páginas a ello y la sola lectura de las mismas desmiente el defecto aludido. Cosa distinta es que la motivación, precisa y detallada en este caso, sea acertada, pero, de no serlo, no afectaría a la tutela judicial efectiva, sino al derecho a la presunción de inocencia.

Tampoco cabe apreciar infringido el principio procesal de igualdad de las partes (integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías), ni el derecho de defensa, vulneraciones que el apelante fundamenta en que el Magistrado no ha valorado pruebas de descargo (alegaciones séptima y octava del recurso).

Para empezar, no había lugar a que se valorara la declaración sumarial prestada en Getxo por el entonces imputado, ya que, por regla general, 'sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia '(S.TC. nº 68/2010, de 18 de octubre ). Únicamente en tasados supuestos por la doctrina jurisprudencial adquieren valor probatorio las diligencias sumariales y la defensa no explica por qué habría de tener ese valor la declaración que como imputado prestó el acusado, si tuvo ocasión de declarar y así lo hizo en el juicio oral; no argumenta en torno a la aplicabilidad de esa doctrina a aquella actuación de mera investigación.

Si a la defensa interesaba hacer valer el contenido de esa declaración debió introducirla en el plenario a través de las preguntas que podía formular al acusado. A lo dicho por éste en el juicio oral hemos de atenernos como prueba válida.

En cuanto al testimonio de Petra , hermana del apelante, tenía por objeto acreditar las pésimas relaciones que mantienen éste y la denunciante, hecho que el juzgador asume, por lo que no mencionarla no supone ignorar una prueba de contenido exculpatorio, pues redundaba en un hecho reconocido y evidente.

Y no es cierto que 'tampoco se ha tenido en cuenta lo referido en el informe del punto de encuentro obrante en autos ' (alegación séptima), pues a ello dedica el juzgador dos párrafos del fundamento jurídico segundo. Cosa distinta es que el recurrente discrepe de la valoración que se ha hecho del documento.

TERCERO.-La defensa combate el análisis que ha efectuado el Magistrado sobre la declaración testifical de la víctima, y dice sobre la cuestión que 'sorprende que después de manifestar la existencia de animadversión o enemistad se acepte la declaración de la víctima como única prueba incriminatoria para condenar al acusado' (alegación cuarta del recurso), y que 'no motiva porque la enemistad y animadversión que advierte en la relación de los implicados no implica ausencia de incriminación (sic, quiere decir incredibilidad) subjetiva' (alegación quinta).

Sí que lo hace. Para empezar, el juzgador aplica la doctrina segun la cual 'la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquéllas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva' ( S.TS. nº 667/2008, de 5 de noviembre ); y por eso apunta que , 'en todo caso, lo expuesto obliga a analizar más cuidadosamente las otras dos notas esenciales de la declaración (corroboración objetiva y persistencia, sin ambigüedades ni contradicciones)' (fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada).

Esto es, la sentencia no adolece (como antes dijimos) de una motivación insuficiente, ni es internamente contradictoria, ni contradice la jurisprudencia existente en torno el testimonio de la víctima. La aplica correctamente y la integra en su motivación. Cuestión diferente es que el condenado discrepe de la valoración judicial de esta prueba, pero los mencionados no son defectos que puedan achacársele.

Como hemos recordado muchas veces , la credibilidad de un testigo no puede, en principio, ser revisada por el Tribunal de apelación, pues su valoración depende en buena medida de la inmediación judicial con que se practica la prueba, de la que carece el órgano 'ad quem'. Sólo el análisis racional de esta prueba entra dentro de nuestra labor revisora, y únicamente una demostración objetiva, a cargo de la parte discrepante, de que dicho análisis es erróneo, arbitrario, absurdo o contrario a las máximas de ciencia o experiencia puede justificar que modifiquemos el criterio del juzgador 'a quo'.

En el presente caso, la sentencia contiene motivación suficiente acerca de la verosimilitud del relato de la víctima y de su credibilidad, sin omitir referencias a esa enemistad que enfrenta a los implicados.

Ese relato viene corroborado, no de manera periférica, sino directa, por el testimonio del Sr. Jesus Miguel , que constituye en sí misma otra prueba directa e inmediata sobre el hecho objeto de enjuiciamiento acaecido el 4 de octubre de 2014.

La defensa alega que concurre en este testigo las mismas circunstancias de incredibilidad subjetiva que en la denunciante y las explica con referencia a un procedimiento penal habido entre él y el acusado, pero al respecto podemos dar la misma respuesta que sobre el análisis racional de la anterior prueba testifical.

CUARTO.-Tendiendo a demostrar que estos testigos mienten y su narración no es verosímil, la defensa argumenta en torno al informe emitido por el Punto de Encuentro y a la declaración sumarial del acusado.

Sobre esta última diligencia ya hemos razonado para rechazar su valor probatorio y no consideramos concluyentes los argumentos basados en la falta de lógica, razonabilidad y sentido común de una conducta como la que es objeto de acusación por parte de una persona como el acusado, atendiendo a la pendencia de un pleito civil y de una ejecución penal. La experiencia forense enseña que esta clase de infracciones penales no derivan de la reflexión, el cálculo y la ponderación de ventajas e inconvenientes por el autor, sino de impulsos, falta de autocontrol y emociones negativas. Que en las circunstancias del acusado y de los procedimientos que tiene pendientes, no sea razonable que actuara así no deriva de manera determinante que no lo hiciera.

En cuanto al informe emitido por el Punto de Encuentro Familiar, el recurrente saca determinadas conclusiones haciendo supuesto de la cuestión, puesto que da por sentado que el regreso de la denunciante al centro debió producirse después del incidente enjuiciado del 4 de octubre de 2014, y elllo porque parte de la base de que él salió de allí a las 13:00 horas y que para regresar a casa cogió el autobús que marchaba hacia Bilbao a las 13:30, pero es el caso que el incidente acaeció en una calle próxima al Punto de Encuentro y que el mentado informe señala que el acusado salió a las 12:45, por lo que el supuesto del que extrae la defensa dichas conclusiones no aparece debidamente acreditado.

Consecuentemente, no apreciamos que la prueba practicada contradiga la verosimilitud que el Magistrado otorga al relato de los testigos de cargo, y tampoco defectos evidentes y errores objetivos en el análisis racional que efectúa sobre el conjunto probatorio.

QUINTO.-La parte recurrente alega que la sentencia infringe el precepto legal al aplicar el tipo penal de las amenazas, puesto que no tiene en cuenta el contexto y el carácter eminentemente circunstancial de este ilícito. En el escrito la defensa habla de 'frustración y tristeza', de 'cabreo, frustración, una profunda pena y si se quiere desprecio por la situación en que se encuentra la menor', de 'impotencia' derivada del estado de las relaciones paterno-filiales y la pendencia de un pleito para modificar las medidas tomadas respecto de la hija común. 'Y como reacción a esta frustración cualquier cosa se puede decir', de modo que las frases pronunciadas carecen de seriedad y no limitan la libertad de acción y decisión (alegación primera del recurso).

Decir a una persona que la va a matar, a ella, a sus hijos y a su actual pareja constituye una amenaza evidente. Las emociones que haya detrás del exabrupto son irrelevantes a efectos penales, 'porque de lo que rebosa el corazón habla la boca' (Mateo, 12.34) y la boca habló de matar. El desahogo que buscara el autor al expresarse así no le exculpa. El impulso emocional que movió la acción del autor no descarta el dolo penal de actuar como lo hizo, porque resulta clara la intención de causar inquietud. Y ha de recordarse que la amenaza es un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que éste se sienta efectiva y anímicamente perturbado, pues basta que las expresiones proferidas sean aptas para amedrentar a la víctima (vid. S. TS. nº 136/2007, de 8 de febrero , entre otras). La sentencia razona adecuadamente que las palabras del acusado tenían potencialidad amedrentadora y el recurrente no nos persuade de lo contrario, de donde resulta que no ha existido la alegada infracción de precepto legal.

SEXTO.-Finalmente, la defensa impugna las pruebas decumentales que acreditan las comunicaciones telefónicas via whatsapp del acusado con la denunciante, infringiendo la medida cautelar de prohibición de comunicarse con ella, pues hace valer la facilidad de manipulación de esta prueba.

Lo que no hace la defensa es aportar alguna prueba de que efectivamente ha sido manipulada. Tampoco entraña especial complejidad falsificar un documento en papel, sobornar a un perito o amenazar a un testigo para condicionar el sentido de su testimonio, pero para cuestionar la fuerza acreditativa de estas pruebas habrá que demostrar que han sucedido tales cosas, pues no basta con afirmar que pueden suceder y que una de las partes estaría interesada en que sucedieran. Quien quiera contradecir la autenticidad de un documento debe practicar prueba sobre la cuestión, que, en este caso, sería un peritaje informático, pero no hay tal en autos, sólo el planteamiento de una sospecha sin base acreditada.

Por otro lado, nada alega el apelante sobre los tránsitos de llamadas telefónicas que dirigió a la denunciante, vulnerando la pena de prohibición de comunicarse con ella, y sobre ambos tipos de comunicaciones la tesis de que fue otro el autor en uso del teléfono del acusado es insostenible, como alternativa improbable y no acreditada.

En fin, nos remitimos y hacemos propios los acertados razonamientos del juzgador de instancia sobre estos extremos.

SÉPTIMO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular, por ser ésta la regla general y no haber razones de excepción o salvedad a la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia nº 14, de 19 de enero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado nº 218/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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