Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 148/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100056
Núm. Ecli: ES:APA:2017:381
Núm. Roj: SAP A 381/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2016-0010099
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000148/2017- APELACIONES - MJ -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000284/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE
Apelante: Lidia
Letrado: JORGE GONZALEZ GONZALEZ
Procurador:
Apelado: Saturnino
Letrado: SEMPERE GELARDO, JOSE ANTONIO
Procurador:
SENTENCIA Nº 000135/2017
En Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Iltma. Dª . Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 19-12-2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALICANTE, en JUICIO
SOBRE DELITOS LEVES - 000284/2016, habiendo actuado como parte apelante Lidia , asistida por el
Letrado D. JORGE GONZALEZ GONZALEZ y como parte apelada Saturnino , asistido por el Letrado D.
JOSE ANTONIO SEMPERE GELARDO y el MINISTERIO FISCAL (I. Boronat).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- En fecha 15 de abril de 2016, Lidia manda a Saturnino varios mensajes de voz a través de Whatsapp diciéndole: Mira lo que te digo, Hacienda te va a hundir, pero como yo pueda te voy a hundir también, porque me fui a recorrer to el puto Alicante a ver donde te puedes encontrar, voy a recorrer toa la puta Albufera a ver dónde te puedo encontrar. Quiere decir, que tú o tú hablas conmigo porque yo necesito sacar todo lo que tengo dentro y ya está y luego vas a hacer lo que te dé la gana con tu santa vida, eh, porque si tú no me quieres a mí yo tampoco te quiero a ti, te he querido mucho pero ya te odio.
Te vas a acordar eh de lo que estás haciendo esta noche, porque desde luego que lo puedo asegurar, más vale que no nos encontremos por ahí, porque voy a recorrer todo el puto Alicante, ¿entendido? Aunque tenga que ir andando, pero voy a recorrer todo el puto Alicante.
Me voy a poner una camiseta con tu foto y con lo que tenga que poner detrás, pero tu cuando hacienda te eche mano te vas a quedar sin nada, te vas a quedar en pelotas, en pelotas, por estafador.
Lidia y Saturnino fueron pareja.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lidia como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal vigente, a la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN A Saturnino , en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el, a una distancia no inferior a 300 metros, y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por PLAZO DE TRES MESES y al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lidia se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000148/2017, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la denunciada, Lidia , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante de fecha 19 de diciembre de 2016 , por la que se le condena como autora de un delito leve de amenazas.
Se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, discrepando igualmente de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' y alegando que los hechos no son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada.
Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
De existir prueba de cargo, obtenida conforme a los principios antes mencionados, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo'quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).
En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El recurso formulada no puede tener favorable acogida. La sentencia de instancia recoge abundante doctrinal jurisprudencial sobre el delito de amenazas y las amenazas de carácter leve y se razona, a la vista de las pruebas practicadas en el acto de juicio, que concurren los elementos de tal delito, pues por parte de la denunciada, ahora recurrente, se llevó a cabo una conducta integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del denunciante, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, 'puesto que, efectivamente existen expresiones por parte del denunciado por las que se pone en conocimiento del mismo la intención de causarle un mal, en este caso, remitir una cierta información a Hacienda, insistiendo reiteradamente en que lo va a buscar, en teoría solamente para hablar, e incluso con difundir públicamente algún tipo de información de que pudiera disponer, tal como resulta de las expresiones proferidas en los mensajes de voz remitido a través de Whatsapp, y que han sido reproducido en presencia judicial', siendo las expresiones proferidas indicativas de un propósito serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ya que, unido al despecho por la rotura de la relación sentimental, parece unirse un firme propósito de perjudicar al denunciante con la información que pudiera tener, obligándole a hacer algo que no desea, y que es hablar con la denunciada.
El contenido de los mensajes y el tono empleado por la denunciante ponen de manifiesto el carácter intimidante de los mensajes, que reúnen los elementos típicos del delito leve de amenazas.
Por todo lo anterior cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que en la sentencia el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio y así lo razona, no pudiendo ser calificada tal valoración de errónea, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser respetada, procediendo desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia recurrida y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación por Lidia contra la sentencia de fecha 19-12-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ

