Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 269/2016 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100100
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1433
Núm. Roj: SAP B 1433/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 269/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
P.A. 77/2015
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. Manuel Álvarez Rivero
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 269/2016 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 77/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación; siendo parte apelante doña María Luisa , representado por el procurador don Antonio Para
Martínez y defendida por la abogada doña Cristina Rodríguez Orriols.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona dictó sentencia de fecha 21-9-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que la acusada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 h del 2 de Mayo de 2012 se dirigió al establecimiento CASH CONVERTERS ESPAÑA SL sito en C/ Alfonso XII 52 de Badalona, donde procedió a la venta de los siguientes objetos: sistema de navegación GPS marca Canada 310 por precio de 28 euros, el cual pertenecía a Guillermo a quién le había sido sustraído el 2 de Mayo de 2012 sobre las 10 h tras violentar la ventanilla de su autocaravana matrícula QGRX... la cual estaba estacionada en perfecto estado en la N-II Km 629 de Badalona, sin que se haya descubierto el autor. El perjudicado denunció los hechos que dieron lugar a las DP 483/12 de Instrucción 4 de Arenys de Mar que fueron sobreseidas por falta de autor conocido. La acusada se había hecho con el mencionado navegador conociendo su procedencia ilícita para obtener un beneficio económico.Bolsa de golf blanca y negra marca King Cobra por precio de 3 euros y 12 palos de golf por precio de 12 euros que eran propiedad de Rogelio al cual se le habían sustraído el día 29 de Abril de 2012 sobre las 18:30 h tras violentar su vehículo matrícula ....QDF que se encontraba estacionado en perfecto estado en la N-II Km 665.5 de Sant Pol de Mar por persona desconocida. La acusada se hizo con dichos objetos a sabiendas de su procedencia ilícita. El perjudicado denunció los hechos que dieron lugar a actuaciones policiales y judiciales que fueron sobreseidas por falta de autor conocido.
Reproductor MP3 marca SONY modelo HD5 por precio de 10 euros que era propiedad de Ismael a quién se le había sustraído entre los días 28 y 29 de Abril de su vehículo matrícula ....KDN que se encontraba estacionado y fue violentado en el parking sito en C/ Enric Borras de Premiá de Mar. La acusada adquirió dicho objeto a sabiendas de su origen ilícito, El perjudicado denunció los hechos y se incoaron diligencias judiciales que fueron sobreseídas por falta de autor conocido.
Los objetos enajenados por la acusada han sido tasados: en 150 euros el navegador, 25 euros la bolsa de golf, 40 euros los palos de golf y 30 euros el MP3.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que Debo Condenar y Condeno a María Luisa como AUTORA de un Delito continuado de RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 74 del CP , sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales. ' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña María Luisa interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse por las partes ni estimarse necesaria por el tribunal, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se sustituye por el siguiente: El día 2-5-2012 la acusada doña María Luisa se presentó en el establecimiento 'Cash Converters España, S.L.', sito en la calle Alfonso XII nº 52, de Badalona, y vendió a dicha empresa los siguientes objetos: 1) un sistema de navegación GPS marca Canadá 310, por un precio de 28 euros, el cual pertenecía a don Guillermo , a quién le había sido sustraído el 2 de mayo de 2012 sobre las 10 h, tras violentar la ventanilla de su autocaravana matrícula QGRX... , la cual estaba estacionada en perfecto estado en la N- II Km 629 de Badalona 2) una bolsa de golf blanca y negra marca King Cobra por un precio de 3 euros, y 12 palos de golf por un precio de 12 euros, que eran propiedad de don Rogelio Toscano, al cual se le habían sustraído el día 29 de abril de 2012 tras violentar su vehículo matrícula ....QDF , que se encontraba estacionado en perfecto estado en la N-II Km 665.5 de Sant Pol de Mar 3) un reproductor MP3 marca SONY, modelo HD5, por un precio de 10 euros, que era propiedad de Ismael , a quien se le había sustraído entre los días 28 y 29 de abril de su vehículo matrícula ....KDN , que se encontraba estacionado y fue violentado en el parking sito en C/ Enric Borras de Premià de Mar.
Los mencionados objetos han sido tasados en 375 euros.
No consta que la acusada conociera que los objetos que vendió procedían de la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se solicita que se absuelva a la apelante del delito de receptación que se le imputa, alegando cuatro motivos: que no ha quedado acreditado que fuese la apelante quien vendió en el establecimiento 'Cash Converters' los objetos que procedían de la comisión de tres robos; que la apelante no conocía el origen ilícito de dichos objetos; que el valor de los objetos no superaba los 400 euros; y que los hechos no podrían calificarse como delito continuado.Segundo.- La primera cuestión que plantea la recurrente es la falta de identificación de la persona que vendió los objetos sustraídos.
Sorprende que se sostenga tal cosa, que no había sido planteada durante la instrucción del proceso, ni se mencionaba en el escrito de defensa. Es más, la propia defensa propuso como prueba los documentos obrantes en los folios 107 y 108 de las actuaciones, documentos que reflejan que la apelante fue la vendedora de los objetos.
Tales documentos recogen la relación de objetos vendidos, la firma de la persona que los vende, y la fotocopia de su D.N.I. El hecho de que aparezca la fotocopia del D.N.I. de la apelante, que en el documento de venta aparezca una firma que no genera sospecha alguna, que la testigo explique que la apelante ha ido varias veces a la tienda (lo que hace más improbable una suplantación), y que la apelante en ningún momento negara habar sido la vendedora y no propusiera ninguna prueba al respecto (ni siquiera impugnó la autenticidad de su firma), todo ello valorado en conjunto lleva a la conclusión de que fue la apelante quien vendió los objetos, debiendo por tanto desestimarse la primer alegación del recurso.
Tercero.- El art. 298 del Código Penal tipifica, como delito de receptación, la conducta de quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
La apelante sostiene que desconocía el origen ilícito de los objetos que vendió. Desde luego, tal afirmación es incompatible con la que anteriormente hemos analizado, porque si la apelante no fuese la persona que poseía los objetos y los vendió carecería de sentido plantear si sabía que esos objetos procedían de la comisión de varios robos.
Pero le asiste la razón a la recurrente en su queja de que en la sentencia impugnada no se da ningún motivo para sustentar la conclusión de que conocía el origen ilícito de los objetos, y mucho menos que ese origen ilícito se concretaba en la comisión de delitos.
No es posible que este tribunal acuda, para resolver el recurso, a datos que no han sido utilizados en la sentencia que se impugna, porque ello supondría causar indefensión a la apelante, que no ha tenido oportunidad de rebatir esos nuevos argumentos. La respuesta es distinta cuando, frente a razonamientos del juzgador de instancia, el recurrente invoca nuevas circunstancias; en ese caso sí está justificado que el tribunal de apelación, para el análisis de esas alegaciones, acuda a datos que tal vez no han sido mencionados en la sentencia impugnada. Pero aquí la conclusión de la juzgadora de instancia está huérfana de toda motivación, por lo que no es posible suplir en segunda instancia ese vacío.
La consecuencia ha de ser la estimación de la queja de la apelante, y la imposibilidad de afirmar que la apelante conocía que los objetos que vendió procedían de la comisión de un delito.
Cuarto.- A mayor abundamiento, debe recordarse que para que exista delito de receptación el autor del hecho no solamente debe conocer (con dolo directo o eventual) el origen ilícito de los objetos, sino que es necesario que conozca que ese origen ilícito consiste en la comisión de un delito y no de otro tipo de infracción.
Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 429/2016, de 19 de mayo , se expone con claridad dicha doctrina que establece que ese conocimiento del origen de los objetos ha de ser de un delito, y no de otra clase de infracción, lo que obliga a plantear si, a la vista de las circunstancias, podía deducirse que se había cometido un delito. La respuesta en aquel caso era negativa, y en el presente caso ha de ser la misma. No consta que los objetos vendidos por la apelante tuvieran un valor tan elevado que solamente pudieran haber sido obtenidos mediante la comisión de un delito; más bien al contrario, se trataba de objetos de escaso valor (de hecho, por el conjunto de todos ellos se fijó un precio de 90 euros, y el perito judicial los tasó en 375 euros).
Por lo tanto, y no pudiendo presumirse que todos los objetos procedieran de un mismo hecho, ni que para su obtención se hubiera utilizado fuerza, violencia o intimidación, sería posible e incluso lógico que la sustracción de esos objetos constituyera, en su momento, una falta, que no permite sustentar una calificación de receptación.
Quinto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona con fecha 21-9-2016 en el Procedimiento Abreviado nº 77/2015; y en consecuencia, revocamos aquella sentencia, y absolvemos a la apelante del delito de receptación que se le imputaba en este procedimiento. Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
