Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 487/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 135/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100249
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5677
Núm. Roj: SAP M 5677:2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195322
Apelación Juicio sobre delitos leves 487/2017
Origen: Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2523/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 487/2017
Juicio de delito leve número 2523 /2016
Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 135/2017
En Madrid, a 9 de mayo de 2017.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Delito Leve, han sido partes Don Eloy y Don Leandro como apelantes y el Ministerio Fiscal y Don Valentín como apelados.
Antecedentes
PRIMERO. -En el indicado juicio de delito leve se dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte, que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. -En el recurso que ahora se examina se pretende revocar una sentencia absolutoria y la condena del absuelto en primera instancia en base a considerar que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pero se insta la revocación en lugar de instar la anulación que es lo que procede si se disiente de la valoración probatoria respecto de sentencia absolutoria ya que con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena. En tal sentido el art. 790.2.3 LECRIM establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
A lo anterior se añade lo establecido en constante jurisprudencia que a partir de las sentencias del Pleno 167/2002 y 170/2002 considera que 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.
Y si bien es cierto, que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera para que el Tribunal a quo pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia. Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.
A este respecto resulta especialmente destacable la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 en la que expresamente se afirma que corresponde a los tribunales ordinarios interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación y declara conforme a la Constitución la actual interpretación que se viene dando al artículo 790.3 de la LECRIM que restringe la práctica de pruebas en la segunda instancia a unos supuestos tasados en el precepto comentado y que son los siguientes: las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas el apelante ( STC 48/2008 ).
Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.
Como puede comprobarse y conocen las partes, no se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo a los denunciados en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM .
No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO. -Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy y Don Leandro contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2017 d en el juicio de delito leve número 2523/16 del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 9 de mayo de 2017. Doy fe.
