Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 71/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100048

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:131

Núm. Roj: SAP MA 131/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Sección Segunda
ROLLO DE APELACIÓN N. 71/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 434/16
JUZGADO DE LO PENAL nº11 DE MÁLAGA
SENTENCIA N. 135
ILTMOS/AS. SRES/AS
Doña LOURDES GARCIA ORTIZ
Presidenta
Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Magistrados/as
Málaga, a Seis de Abril de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 434/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga seguidos
por delito de ATENTADO,contra el acusado Doroteo ,representado por el Procurador Sra.GUTIERREZ
PORTALES,con la direccion tecnica del Letrado Sr.DE LA CRUZ FERNANDEZ,resultando el resto de los
datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por
reproducido en ésta, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 14-12-2016 sentencia que, considerando probado que: 'De la prueba practicada resulta acreditado que sobre las 4,45 horas del día 26.8.16 el acusado, Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa, se hallaba en la plaza Cruz de Humilladero de esta capital en compañía de tres individuos más. Siendo vistos por agentes de la policía nacional, y levantarles sospechas su actitud, se acercaron hacia ellos y les solicitaron la documentación a fin de ser identificados, momento en el que emprendió una huida, que prosiguió por las calles adyacentes seguido de los agentes actuantes que le alcanzaron una vez accedió a calle Carceleras carente de salida, por lo que al verse acorralado se volvió y exhibiendo amenazante un cuchillo y esgrimiéndolo hacia los agentes les intimidó manifestándoles 'no os acerquéis que os pincho' produciéndose la rápida intervención policial a fin de reducir al acusado , el cual forcejeó con los agentes con el fin de no ser detenido, llegando a resultar lesionado el agente NUM000 sfuriendo dolor en el hueco poplíteo , posible rotura fíbrilar del músculo bíceps femoral derecho necesitando de 15 días para su curación uno de ellos de carácter impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales El cuchillo marca 'Especial Hunter',esgrimido por el acusado tenía una hoja de doble filo, uno de ellos cortante a todo lo largo de la hoja de 20,5 cm de longitud terminado en punta y el otro en forma de sierra ,esta con una longitud de 7 cm.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo CONDENAR y CONDENO A Doroteo como autor de un delito ya definido de Atentado agravado por uso de arma peligrosa, y como autor de un delito leve de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de lae responsabilidad penal, a la pena de 3 tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el primero de los delitos, y a la pena de 45 días de multa a razón de 10 euros diarios por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas, debiendo indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 480 euros según se fundamentó; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se mantiene la situación de prisión provisional comunidad y sin fianza, al no haberse variado las circunstancias que determinaron la adopción de la presente medida y en tanto adquiere firmeza la presente resolución, sin perjuicio de si fuese necesario, acordar su prorroga en el caso de que fuese recurrida la sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Doroteo ,por los motivos que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de Apelación por la representacion procesal del acusado Doroteo ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga,en la que se condena al antes citado,como autor de un delito de Atentado,agravado por el uso de arma peligrosa,tipificado y penado en los arts.550 y 551.1 del c.penal ,y un delito leve de lesiones,tipificado y penado en el arts.147.2 del c.penal ,interesandose la nulidad de la sentencia dictada,al objeto de que se proceda al dictado de nueva resolcuion.

La nulidad señalada se fundamenta,en que siendo la unica prueba de cargo practicada,las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM000 y NUM001 ,se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente,pues habiendose solicitado por el Letrado del recurrente,en el acto del juicio,que el primer agente que declaró,permaneciera en la sala de vistas,durante la declaracion del segundo agente,al objeto de que no pudiera intercambiarse ninguna informacion,por el primero al segundo,sobre el contenido de su declaracion,ello no fue asi.

Planteada la cuestion,procede desestimar la Apelacion.Tras la visualizacion de la grabacion del acto de la vista,resulta que ciertamente el Letrado del recurrente,tras la declaracion del agente NUM001 ,solicito que se quedara en la sala el mismo,durante la declaracion del otro agente,para evitar comunicación entre los mismos.Peticion,ante la que la Magistrada de Instancia resolvio,que al ser un solo testigo,el que quedaba pendiente de declaracion,no era preciso que el primer declarante aguardase en sala.

Pues bien de la visualizacion de la grabacion del juicio,resulta que el agente NUM001 ,sale de la sala a los 12:12 minutos de grabacion,tras el cual sale la Funcionaria de Auxilio Judicial,y el agente NUM000 ,entra por la puerta de la sala a los 12:20 minutos de grabacion.

De este modo,no procede estimar la nulidad alegada,pues no puede entenderse infringida norma del procedimiento alguna,y menos aun el derecho a la tutela judicial efectiva,consagrado en el art.24 de la Constitucion .Y ello,en cuanto,atendiendo a los escasos ocho segundos que transcurren entre la salida de un agente y la entrada del otro a la sala de vistas,no puede entenderse verificada,una comunicación entre los mismos,que posibilitase el intercambio de informacion,por el saliente al entrante,respecto al contenido del interrogatorio practicado.Por otra parte,tampoco consta protesta por el Letrado del recurrente,ante la autorizacion concedida por la Magistrada de Instancia,al primer agente,para que saliese de la sala de vistas.

Finalmente en cuanto a la motivacion que resulta exigible a toda Sentencia,y a la que se hace referencia al inicio de la Alegacion Unica que se plantea por el recurrente,es de señalar,que como dice el Tribunal Supremo,entre otras, en Sentencias de 25 de junio de 1999 , de 19 de febrero de 2002 , de 14 de octubre de 2005 y 28 de junio del 2008 ,las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

El Tribunal Constitucional,en múltiples ocasiones,ha puesto de relieve que el cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales impuesta por el art. 120-3 de la Constitución es un derecho exigible por cuantos intervienen en el proceso, que forma parte del derecho fundamental de la tutela efectiva, garantizado en el art. 41-1 del citado cuerpo legal , y que se encuentra en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, plasmado en el art.9-3 del mismo texto.

Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso,es de señalar que la Sentencia recurrida debe entenderse suficiente motivada,pues establece las pruebas de cargo que determina el pronunciamiento de condena,asi como la valoracion que le merecen las mismas,frente a lo manifestado por el acusado.Procediendo finalmente a la aplicacion de las penas,con sumision al principio de legalidad,asi como de proporcionalidad.



SEGUNDO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal del acusado Doroteo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución,la cual se confirma en todos sus extremos.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución,juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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