Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 184/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 135/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100072

Núm. Ecli: ES:APV:2017:235

Núm. Roj: SAP V 235/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2016-0003460
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000184/2017- 02
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000111/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000135/2017
En Valencia, a siete de marzo de dos mil diecisiete
El/a Iltmo/a. Sr/a D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 y
registrados en el mismo con el numero 000111/2016, sobre injurias, correspondiéndose con el rollo numero
000184/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Luis Andrés , representado por el Letrado/
a D./Dª MIREIA MONTIEL GIL.
Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 07 de Junio de 2016, siendo las 23,00h, Dª Rafaela comparece ante la Guardia Civil indicando que su expareja se ha presentado en su casa insultándola porque su hijo en común ha estado entrenando en el equipo de fútbol en lugar de hacer los deberes.Añade, que los insultos referidos son 'hija de puta y me cago en tus muertos'y que debido a la discusión su exmarido le ha escupido en la cara.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Luis Andrés como responsable en concepto de autor de un delito leve de Injurias, imponiéndose a la pena de 5 DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DEL DE LA VICTIMA.

Condenándose a que abone las costas procesales causadas en este procedimiento.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Andrés , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito leve de injurias y vejación del art 173.4 del Código Penal , recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instancia denunciando la falta de motivación de la misma y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución.

Resulta relevante destacar que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe 'una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

La sentencia recurrida, en concreto en los hechos probados, no relata proceder delictivo alguno, puesto que se limita a transcribir aquello que la denunciante manifestó en su comparecencia ante la guardia civil, pero en ningún caso lo da como probado. En efecto, se dice que el día 07/06/16, doña Rafaela comparece ante la guardia civil indicando que su ex pareja se ha presentado en su casa insultándola porque su hijo en común ha estado entrenando en el equipo de fútbol en el lugar de hacer los deberes y añade, que los insultó referidos son 'hija de puta y me cago en tus muertos' y que debido a la discusión su ex marido le ha escupido en la cara.

De la lectura de la sentencia parece desprenderse que la acción por la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de injurias y vejaciones lo es por haber proferido las expresiones insultantes dichas y escupido a la denunciante, pero lo cierto es que los hechos probados en ningún caso se da por probado que el denunciado llevara a cabo esa acción, puesto que, como decimos, el relato histórico se limita a transcribir manifestaciones de la denunciante, pero en ningún caso se dice taxativamente, como es obligado, qué hechos han quedado probados para conocer si los mismos integran el tipo delictivo objeto de condena y si la prueba sobre la que se asienta dicha declaración es bastante insuficiente para destruir la presunción de inocencia.

Por tanto, los hechos probados no relatan actuar delictivo alguno y aún suponiendo que mediante esa confusa redacción se quiere dar por probado que el recurrente dijo las expresiones controvertidas lo cierto es que la motivación para alcanzar esa conclusión condenatoria es notoriamente insuficiente. La sentencia sobre este particular establece que se considera probado que el denunciado es autor del delito leve por los datos que obran en la denuncia que interpuso doña Rafaela , así como por la declaración de la misma, la cual se ratifica en el relato de los hechos en el acto de la vista. Esa motivación es claramente insuficiente puesto que no recoge ni detalla los datos que obran en la denuncia y que según la sentencia permiten acreditar una determinada conducta penal. Asimismo, si bien el testimonio de la víctima es bastante para destruir la presunción de inocencia también es necesario que se explique las razones por las que se otorga plena credibilidad a dicho testimonio incriminatorio. En este sentido la jurisprudencia ha establecido unas pautas o criterios para comprobar la credibilidad que pueda merecer ese tipo de testimonios y en el caso nada se valora al respecto, limitándose la sentencia a indicar que la denunciante ha ratificado el relato de los hechos en el acto de la vista. De hecho hay dos versiones opuestas sobre el sucedido.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos conduce a la absolución del denunciado, por resultar insuficiente la prueba para destruir la presunción de inocencia, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación, declarando de oficio las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D. JESUS MARIA HUERTA GARICANO de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada con fecha 04/07/16, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , en el juicio sobre delitos leves 111/16, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente del delito leve de injurias del artículo 173.4 del código penal de que viene acusado, dejando sin efectos las medidas cautelares que se hubieron podido adoptar, y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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