Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 271/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100286

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:806

Núm. Roj: SAP BA 806/2018

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: JBA
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0004590
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000271 /2018
Delito: INJURIA
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª NURIA LAGAR VAZQUEZ
Recurrido: Fidel
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARRIDO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS GUTIERREZ ALVAREZ
SENTENCIA Núm.135/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== =================
Recurso Penal núm. 271/2018
Juicio oral/Procedimiento Abreviado núm. 42/2018

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida
================================================
En la ciudad de Mérida a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral/
Procedimiento Abreviado número 42/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al
que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 271/2018, seguida contra el acusado Faustino
, representado por la procuradora doña María Hernández Mateos y defendido por la letrada doña Nuria
Lagar Vázquez, por un delito de INJURIAS, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación
particular, don Fidel , representado por el procurador don Francisco Garrido Álvarez y defendido por
el letrado don Juan Luis Gutiérrez Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil ocho que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los artículos 208 y 209 del CP , a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de diez euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA la publicación a costa del condenado de la presente sentencia en su muro de la red social FACEBOOK así como en el muro del diario HOY de la misma red social.' Por auto de dieciséis de mayo siguiente se aclaró la sentencia en el siguiente sentido: SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 03/05/2018 en el sentido siguiente: El antecedente de Hecho Quinto de la sentencia debe tener el siguiente contenido: En dicho acto, practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para retirar la acusación por el delito de calumnias graves con publicidad, elevando a definitivas el resto de conclusiones y al Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones al igual que lo hizo la Defensa, que reiteró su solicitud de un pronunciamiento absolutorio.

El Fallo de la sentencia debe tener el siguiente contenido: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito de injurias graves con publicidad previsto y penado en los artículos 208 y 209 del CP en caso de impago de la multa, así como al pago de las costas procesales.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Faustino del delito de calumnias graves con publicidad por el que venía siendo acusado.

SE ACUERDA la publicación a costa del condenado de la presente sentencia en su muro de la red social FACEBOOK, así como en el muro del diario HOY de la misma red social'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Faustino , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la mencionada en el encabezamiento de esta resolución como acusación particular impugnando el recurso de apelación y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 271/2018 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de julio pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 'Son hechos probados y así se declara que el acusado, Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino y residente de la localidad de Almendralejo (Badajoz), en fecha 19 de diciembre de 206, como usuario de la red social Facebook y a través de su perfil, con evidente ánimo de ofensa y menoscabo de la fama y dignidad personal del Alcalde-Presidente de la mencionada localidad de Almendralejo, publicó en su muro en la red social el comentario siguiente: EL DELINCUENTE DEL ALCALDE DE ALMENDRALEJO, EN VEZ DE INTENTAR AMAÑAR UN CONTRATO PÚBLICO POR IMPORTE DE 20.000 EUROS, PODRÍA DEDICARSE A PUBLICAR LOS GASTOS DEL CONSITORIO EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN. LA BUENA PRENSA NO SALE GRATIS, AUN MÁS SI LA IMAGEN DEL PERSONAJE EN CUESTIÓN DEPENDE DE UNA CAMARILLA DE PANIAGUADOS QUE PROCURAN MAQUILLAR LAS ANDANZAS DE SEMEJANTE LADRÓN.

Tal comentario, que cuestionaba la actuación profesional del edil con expresiones de todo punto innecesarias para tal fin y objetivamente insultantes e hirientes, fue también publicado por el encausado en el muro del diario HOY en la referida red social'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en sentencia de 3 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se solicita la celebración de vista, 'a los efectos de que Sus Señorías puedan valorar la prueba practicada solicitando, especialmente, se escuche a mi representado'.

La petición no puede acogerse.

El artículo 791 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, ' Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'.

La parte recurrente, ni cita el precepto, ni argumenta su petición lo que supone la inadmisión de plano de dicha solicitud.

Pero es más, la vista viene impuesta cuando se solicita y se admita prueba en esta segunda instancia y es criterio optativo del Tribunal penal cuando no existe prueba y únicamente con la finalidad de formarse la correcta convicción.

En una deficiente técnica procesal, la defensa del recurrente no pide prueba en esta segunda instancia, prueba que viene limitada a los tres supuestos contemplados en el núm. 3 del artículo 790 de la Ley Procesal Penal , a saber, las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas previa protesta y las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable al proponente. No es el caso. Solicita se le 'escuche'. El acusado fue oído en primera instancia, por lo que no existe presupuesto legal que permita la reproducción de su declaración en esta segunda instancia, lo que además sería contraproducente y contrario a la ley.

Finalmente, la vista no es necesaria para que este Tribunal forme su convicción. Se trata de un asunto muy simple en cuanto a la valoración probatoria por cuanto que el condenado reconoce ser autor de las expresiones injuriosas, por lo que nuestra decisión se limita a valorar si dichas expresiones constituyen un delito contra el honor.



SEGUNDO.- Faustino fue condenado el 3 de mayo de 2018 como autor de un delito de injurias a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros.

El motivo de la condena, según los hechos declarados probados, son las expresiones que el 19 de diciembre de 2016 realizó a través de la red social FACEBOOK y en el muro del diario HOY con su perfil que incluye sus dos nombres y sus dos apellidos dirigidas al alcalde de la localidad de Almendralejo, don Fidel , con el siguiente contenido: 'El delincuente del alcalde de Almendralejo, en vez de intentar amañar un contrato público por importe de 20.000 euros, podría dedicarse a publicar los gastos del consistorio en medios de comunicación. La buena prensa no sale gratis, aún más si la imagen del personaje en cuestión depende de una camarilla de paniaguados que procuran maquillar las andanzas de semejante ladrón.

En el recurso de apelación interpuesto, al que se oponen la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en dos apartados se alega en esencia que el recurrente se limita a recoger las noticias que se plasman en los medios de comunicación, justificando la utilización de las expresiones 'delincuente' y 'ladrón' y su significado conforme al diccionario de la Real Academia. Tras una larga cita jurisprudencial de la Sala I o de lo Civil del Tribunal Supremo y otra del Tribunal Constitucional, sentencias de las que, por cierto, no extrae el recurrente conclusión alguna, niega la existencia del elemento objetivo de las injurias en cuanto que las expresiones no tendrían la suficiente potencia ofensiva para dañar la dignidad de la persona menoscabada. Y también niega la existencia del elemento subjetivo, ya que no habría quedado acreditado la existencia de dolo. Vuelve a indicar que el recurrente lo que hace es resumir los comentarios de prensa. Se menciona también en el recurso la exceptio veritatis o excepción de la verdad del artículo 210 del Código Penal , pero tampoco se extrae conclusión alguna, para terminar defendiendo la veracidad de la información.



TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado.

El delito de Injurias se define por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.

2) Subjetivo, es necesario un 'animus iniurandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.

La doctrina del Tribunal Supremo viene sosteniendo que más que a las frases concretas debe acudirse, por lo circunstancial del delito de Injurias, al contexto general de lo escrito, que es propiamente la circunstancialidad del delito, de modo que las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas.

Por otro lado, en cuanto a su posible colisión con los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información, derechos que el recurrente no invoca en este recurso, recordar que tratándose de crítica por el desempeño de un cargo con relevancia pública, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias de las que son fiel reflejo las sentencias 104/1986, de 13 de agosto ; 105/1990, de 6 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 232/2002, de 9 de diciembre ; 15/2004, de 12 de julio ; 39/2005, de 28 de febrero , 266/2005, de 24 de octubre ; 278/2005, de 7 de noviembre ; 174/2006, de 5 de junio y 9/2007, de 15 de enero , entre otras muchas, debe examinarse si los hechos tienen su encuadre en ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el art. 20 de la Constitución , ya que de llegar a esa conclusión la acción penal no podría prosperar. No debe olvidarse que las libertades de información y expresión no pueden configurarse como absolutas, puesto que, si vienen reconocidas como garantía de la opinión pública, solamente pueden legitimar las intromisiones de otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejercitan de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente ( sentencia del tribunal Constitucional 171/1.990, de 12 de noviembre ).

En este caso concreto, las expresiones proferidas exceden de la mera crítica, incluso si se las compara con expresiones semejantes realizadas en otro ámbito fuera de la actividad pública de las personas. Las noticias de prensa están recogidas en las actuaciones y lo que hace el recurrente no es limitarse a hacerse eco de ellas, pues dichas noticias sí cumplen con los estándares de veracidad que debe exigirse a los medios de comunicación cuando informan. Se limitan a recoger unos hechos. Pero el acusado ya condenado no se limita a informar o criticar dos hechos, sino que añade calificativos absolutamente nada necesarios para formar opinión, al calificar al alcalde de Almendralejo de delincuente y ladrón.

Y esta es la postura del Tribunal Constitucional cuando no ha admitido que las injurias o calumnias que entrañan juicios de valor de un concejal a un secretario de ayuntamiento estén amparadas por el art. 20 de la Ley Fundamental ( sentencia 148/2001, de 27 de junio ); la acusación de un concejal a un alcalde en un pleno municipal de haber cometido cohecho ( sentencia nº 47/2002, de 25 de febrero ); llamar a un concejal en un pleno, 'ladrón', 'cacique' y 'cínico', cuya similitud con el supuesto ahora enjuiciado es manifiesta (sentencia del T. Constitucional 232/2002, de 9 de diciembre) o calificar un concejal en un pleno la conducta del administrador de un centro público de 'lameculos' y 'cacique' ( sentencia del Tribunal Constitucional 39/2005, de 28 de febrero ).

En cuanto al elemento subjetivo del delito de injurias, se infiere de las propias manifestaciones del autor y del contenido de las expresiones que objetivamente son consideradas en el común por deshonrosas y con una carga gramatical muy hiriente. Si se quiere ofender a una persona, nada mejor que utilizar los calificativos que empleó el acusado. Por otro lado, su conducta acredita que no tiene ninguna intención de criticar o informar, porque prácticamente no da ningún dato que nos pueda llevar a entender cual es el problema municipal que se denuncia. Finalmente, como se acreditó en la vista oral por la prueba documental propuesta por la acusación particular, el recurrente, con posterioridad a la apertura de esta causa y a la formulación del escrito de acusación ha seguido reproduciendo sus insultos, si cabe, con mayor gravedad.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Faustino , representado por la procuradora doña María Hernández Mateos y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusación particular, don Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en fecha tres de mayo de dos mil ocho , sentencia que CONFIRMAMOS.

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESUS SOUTO HERREROS.

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