Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 14/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100103

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3944

Núm. Roj: SAP B 3944/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 14/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías
D. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 14/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 253/15 del Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona, seguido por un delito de alzamiento de bienes; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Segismundo , Luis
Angel y Alexander y por la representación procesal de la partícipe a título lucrativo Julia , contra la Sentencia
dictada en los mismos el 31 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Segismundo como autor criminalmente responsable de un delito de Alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2 del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales así como 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago y pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

CONDENAR a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de Alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2 del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales así como 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago y pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

CONDENAR a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de Alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2 del CP a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales así como 18 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con RPS ex art. 53 del CP en caso de impago y pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Son responsables civiles Segismundo , Luis Angel , Alexander , Ferrallados Vila SL, Elaboración Les Franqueses SA y Montardo Innova SL conforme al art. 120.4 del CP y Julia como partícipe a título lucrativo conforme al art. 122 del CP . Se declaran nulas las adjudicaciones aprobadas en el convenio regulador del procedimiento de mutuo acuerdo 508/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona y las inscripciones del Registro de la propiedad en el que figura Julia como titular. Se debe ampliar el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 894/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a la mercantil Montardo Innova SL. Continuadora de la actividad de Hierros y Elaboración Les Franqueses SA declarándose la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados en perjuicio del derecho de crédito de Auxiliar de vigas SA que asciende en el momento a 125.813,37 euros más los intereses legales'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de los acusados y de la partícipe a título lucrativo. Admitido a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes se opusieron a él y solicitaron su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de enero de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de febrero de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Que son acusados Segismundo , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, Luis Angel , mayor de edad, español y sin antecedentes penales, Alexander , mayor de edad, español y sin antecedentes penales. Los acusados y hermanos Segismundo y Luis Angel , constituyeron mediante escritura de 23/3/2000 junto a una tercera persona, Guillermo , la mercantil Ferrallados Vila SL siendo nombrado administrador único el acusado Segismundo y trabajando en dicha empresa desde el 22/5/2002 al 20/01/2003 el acusado Alexander , hijo del acusado Luis Angel . Dicha empresa dedicada a la producción y comercialización de elementos de hierro, adquirió varios suministros de la mercantil Auxiliar de vigas S.A entregando en pago de los mismos el pagaré nº NUM000 de Caixa de Sabadell por importe de 48.980,45 euros que resultó impagado a su vencimiento el día 25/11/2002, el pagaré nº NUM001 de Caixa Sabadell por importe de 49.277,63 que nuevamente resultó impagado a su vencimiento el día 25/12/2002 y el pagaré nº NUM002 de Caixa de Sabadell por importe de 50.053,13 euros impagado también a su vencimiento el día 25/01/2003.

La mercantil Auxiliar de Vigas SA intentó reiteradamente cobrar esas cantidades resultando cualquier actuación infructuosa ya que los acusados, Segismundo , Luis Angel y Alexander , con el fin de dejar inactiva la mercantil Ferrallados Vila SL y que auxiliar de Vigas SA no pudiera cobrar su crédito constituyeron mediante escritura de 14 de noviembre de 2002 una nueva sociedad que continuaría la anterior, denominada Hierros y Elaboración Les Franqueses SA en que la constaban como socios constituyentes Consuelo , hija del acusado Segismundo y el precitado Alexander , que fue nombrado administrador único y otorgó el mismo día de constitución amplios poderes de administración y enajenación de bienes en favor de los otros dos acusados, Segismundo y Luis Angel , que como tales apoderados tenían firma autorizada en las cuentas corrientes de Hierros y Elaboración Les Franqueses SA en las entidades Banco Sabadel, Banco Popular, Caixa de Estalbis de Sabadell, Caixa Cataluña, Caixa Penedés siendo que en la entidad Caja Badajoz Ferrallados Vila SA tenía un prestamos personal del que se pasó a hacerse cago la sociedad Hieros y Elaboración Les Franqueses SA del mismo modo que compartían objetos social, oficinas en la calle Guasch nº 102 bajos local 2 de Badalona y siendo que cuarenta trabajadores de Ferrallados Vila SA pasaron a serlo de Hierros y Elaboración Les Franqueses SA entre ellos el acusado Segismundo y que había cesado en el cargo de administrador de Ferrallados Vila SA el día 4 de diciembre de 2002 y fue dado de alta como trabajador de Hierros y Elaboración Les Franqueses SA el día 24 de febrero de 2003 donde trabajó hasta el día 4/01/2006 y el acusado Luis Angel que trabajó en Ferrallados desde el 28/05/2002 hasta el 31/01/2003 y en Hieros y Elaboración Les Franqueses SA desde el día 3/02/2003 hasta el día 4/01/2006.

A la vista de todo ello Auxiliar de Vigas SA realizó reclamación extrajudicial de deuda a Hierros y Elaboración Les Franqueses SA como continuadora de la actividad de Ferrallados y lo hizo mediante carta certificada con acuse de recibo firmada por el acusado Luis Angel el día 12 de mayo de 2003. Tal reclamación no fue atendida por lo que el día 1 de octubre de 2003 Auxiliar de Vigas SA interpuso demanda civil de reclamación de cantidad que dio lugar al procedimiento ordinario 786/2003 del Juzgado de primera instancia nº 4 de Badalona en el que fue emplazado personalmente el acusado Segismundo el día 29/10/2003 y en el que a la vista de la vinculación entre las empresas Ferrallados Vila SL y Hierros y Elaboración Les Franqueses SA se dictó sentencia de 18 de abril de 2005 por la que se condenaba al acusado Segismundo , a Ferrallados Vila SA, a quien fue su administrador a partir del día 4/12/2002 Agapito ya fallecido y a Hierros y Elaboración Les franqueses SA, a que conjunta y solidariamente abonaran a Auxiliar de Vigas SA la cantidad de 149.805,36 euros dictándose auto de despachando ejecución contra todo ellos el día 24 de octubre de 2005 en el marco del procedimiento ejecución de títulos judiciales 894/2005 del mismo juzgado de 1º instancia nº4 de Badalona logrando ejecutarse la cantidad total de 23.991,99 euros pero sin satisfacerse el pago de la totalidad de la deuda habida cuenta que los acusados Segismundo , Luis Angel y Alexander de común acuerdo y con evidente propósito de frustrar el procedimiento ejecutivo dejaron inactiva Hierros y Elaboración Les Franqueses y crearon una nueva sociedad continuadora de la anterior, denominada Montardo Innova SL para lo que fue indispensable la actuación del administrador de la misma el acusado Elias .

Así sobre el año 2004 cedieron a cambio de 3100 euros Hierros y Elaboraciones Les Franqueses SA a la sociedad Montardo Innova SL creada exclusivamente para tal fin el 25/10/2004 y convirtiéndose en evidente continuadora de la primera pues ambas sociedades se dedicaban a idéntica actividad que desarrollaban en la calle Alemania nº 33 del polígono industrial Pla de Llerona Les Franqueses del Valles. Además el acusado Segismundo fue nombrado representante de las cuentas bancarias abiertas por la sociedad Montardo Innova SL en la Caixa Cataluña al menos hasta el 4 de abril de 2008 y tenía firma legitimada en las cuentas que Montardo Innova abrió en la entidad Caja Badajoz siendo además avalista de los productos contratados por Montardo Innova con Caja Badajoz como también eran avalistas el acusado Luis Angel y la esposa de Berta . Asimismo el acusado Alexander pasó a trabajar para Montardo Innova SA el 4 de septiembre de 2008.

En paralelo con lo anterior, el acusado Segismundo con evidente propósito de frustrar la ejecución judicial de sus propios bienes conocedor de los impagos producidos y de su responsabilidad personal en torno a los mismo s el día 30 de mayo de 2003 presento demanda de separación de mutuo acuerdo junto a su esposa Julia en estimación de la cual se dictó sentencia de separación de 9/10/2003 y auto de 7/11/2003 aprobando el convenio regulador por el que se adjudicó a Julia el pleno dominio de la finca ganancial que constituía el domicilio conyugal sita en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 escalera NUM006 inscrita en el Registro de la propiedad de Badalona como finca nº NUM007 y del solar ganancial de la CALLE001 nº NUM008 del municipio de Vilanova del Valles inscrito en el Registro de la propiedad de Canovelles como Finca nº NUM009 . Dándose además la circunstancia que sobre ambas fincas se había constituido hipoteca de 18/06/2002 en favor de la entidad Caixa penedés titularidad de ambos esposos de la que sentencia de separación se haría cargo Julia y que sin embargo fue abonada en al menos 20 ocasiones por la mercantil Hierros y Elaboración Les Franqueses SA siendo el ultimo de esos pagos acreditado de fecha 17/10/2005. Asimismo el solar de Vilanova del Valles también se hallaba grabado con hipoteca de fecha de escritura 28/03/2003 hasta el menos el 20 de marzo de 2008 los titulares de esta hipoteca pasaron a ser los acusados Segismundo y Luis Angel , el titular de la cuenta bancaria donde se cargan los recibos es el acusado Luis Angel y las cuotas de amortización las pagan mensualmente dichos acusados mediante ingresos en efectivo, por lo que las fincas siguen vinculada a los acusados pero con su adjudicación se logró frustrar el procedimiento ejecutivo y al expectativa crediticia del ejecutante.

Por auto de la sección octava de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2014 se declaró a prescripción de la responsabilidad criminal de Julia quien de forma evidente se lucró con los hechos relatados.

La cantidad total adeuda a auxiliar de Vigas SA asciende a 125.813,37 euros resultante de la diferencia entre la cantidad que por la que se despachó ejecución civil, 149.805,36 euros y la cantidad embargada en el procedimiento ejecutivo 23991,99 euros no habiéndose podido satisfacer en el procedimiento de ejecución al totalidad del crédito por las maniobras fraudulentas descritas y realizadas por los acusados'.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación de los acusados Segismundo , Luis Angel y Alexander se basa, en primer lugar, en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, pues la condena descansa en su totalidad en la prueba documental aportada por la acusación particular y que sólo constituye meros indicios, siendo que en realidad las tres empresas eran independientes entre sí, en la segunda de ellas, Hierros y Elaboración Les Franqueses S.A., nada tuvieron que ver los acusados Segismundo y Luis Angel , quienes sólo se limitaron a prestar su apoyo y experiencia a Alexander que era su administrador, quien controlaba junto con su hermana la entidad; y en la tercera de las empresas, Montardo Innoba S.L. nada tuvieron que ver ninguno de los tres acusados pues su socio constituyente y administrador fue Elias , a salvo las meras relaciones comerciales y de vecindad que mantenían con ella. Asimismo, entienden los recurrentes que el importe de las multas que se les han impuesto es desproporcionado si se atiende a sus actuales ingresos, uno de ellos desempleado y los otros dos jubilados pensionistas. En base a ello, interesan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de una nueva que les absuelva del delito por el que fueron condenados y, subsidiariamente, que se les imponga una pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros.

El recurso de apelación de Julia se basa, en primer lugar, en la infracción de precepto legal por la aplicación indebida del art. 122 del CP , dado que la adjudicación a la misma de los dos inmuebles propiedad de su ex marido, el acusado Segismundo , fue consecuencia del convenio regulador de la separación matrimonial de mutuo acuerdo firmado entre ellos, y si bien es cierto que ella debía haber asumido el pago de las cuotas hipotecarias no pudo hacerlo porque carecía de ingresos y el banco no permitía que su ex marido dejara de abonarlas, no habiendo tenido nunca relación con las mercantiles implicadas en los hechos ni con los negocios de su ex marido, y sin que se haya determinado en la sentencia la cuantía de su aprovechamiento, de modo que no procede declarar la nulidad de las adjudicaciones. En segundo lugar, alega la infracción de precepto penal por inaplicación del art. 131.1 del CP por cuanto que la acción civil para reclamar la responsabilidad civil a la Sra. Julia prescribía en el plazo de 5 años a contar desde el inicio de la causa penal. Por último, invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de una mínima actividad probatoria que la desvirtúe a la vista de las contradicciones de la sentencia y las acusaciones. Por todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva libremente a Julia con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO .- Por lo que se refiere al recurso de los acusados, y dada la invocación del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, debe partirse de ciertas premisas.

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque sólo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Consecuentemente con esto, la STS 15-7-2016 establece que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae'.

Pues bien, la prueba de cargo sobre la que se apoya la sentencia condenatoria existe y fue válidamente obtenida, sin que se haya impugnado la abundante documental obrante en la causa y de la que se extraen, junto con las manifestaciones de los testigos y las de los propios acusados, las conclusiones a las que ha llegado la juez a quo y que ha plasmado certeramente en los hechos probados de la sentencia recurrida. No hay más que ver todos y cada uno de los folios que se relacionan en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, elevado a definitivas, y que se enlazan a todos y cada uno de los hechos que se afirman en su relato fáctico, constatando la veracidad de lo que en ellos se dice, especialmente por lo que se refiere a la sucesión de las tres empresas, a la vinculación personal entre todas ellas pivotando su administración de derecho o de hecho en torno a los tres acusados, pues cuando no eran administradores eran apoderados en todas o la mayoría de sus cuentas, se dedicaban a la misma actividad, tenían el mismo domicilio social y contrataban prácticamente a los mismos trabajadores, sucesión reconocida incluso por sentencia judicial en el caso de Ferrallados Vila S.L. e Hierros y Elaboración Les Franqueses S.A., y todo ello, con el propósito de defraudar los derechos de crédito del acreedor Auxiliar de Vigas S.A., haciendo un trasvase de sus respectivos patrimonios sociales a una sociedad de nueva constitución con tal propósito, provocando la insolvencia de las sociedades sucedidas y perjudicando con ello los derechos del acreedor que se vio imposibilitado de hacer efectivo su crédito tanto contra el patrimonio de dichas sociedades como contra el de sus responsables, lo que integra la conducta sancionada en el art. 257.1 del CP por el que fueron condenados. No se observa por tanto vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ya que se ha practicado prueba de cargo suficiente capaz de destruirla, y las conclusiones alcanzadas por la juez a quo en base a la prueba practicada a su presencia, con la inmediación de la que carece este Tribunal, en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias, ilógicas o irrazonables, por lo que el motivo de apelación alegado ha de ser desestimado.

En cambio, se aprecia una desproporción en la extensión de la pena impuesta en base a los argumentos utilizados por la juez a quo para su individualización dentro de la pena inferior en grado como consecuencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, y es que motiva que no procede fijar la pena en el límite mínimo del grado inferior así determinado por el hecho de no concurrir ninguna circunstancia que lo justifique y por el hecho de que pese al tiempo transcurrido los acusados han seguido sin reconocer los hechos con el perjuicio que ello ha causado a la parte acusadora.

Ciertamente esos argumentos van en detrimento del reo quien tiene reconocido el derecho constitucional a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues si lo hubiera hecho, quizá se le hubiese aplicado la atenuante de confesión, y si hubiese disminuido el perjuicio sufrido por la parte acusadora se le habría aplicado la atenuante del art. 21.5 del CP , pero de ningún modo se le puede obligar a llevar a cabo dichas conductas con consecuencias atenuatorias, y es más bien al contrario, la ausencia de circunstancias que justifiquen la no imposición de la pena en su límite mínimo es lo que debe llevar precisamente a dicha consecuencia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este sentido revocando la sentencia recurrida en el sentido de imponer a los acusados la pena de 6 meses de prisión con su correspondiente accesoria legal y la pena de 6 meses de multa aunque en este caso manteniendo la cuota diaria establecida, y es que la cuota mínima o rozando el mínimo legalmente establecido sólo está justificada para personas en situación de indigencia y no es el caso de ninguno de los acusados, pese a que sus pensiones de jubilación no superen los mil euros, sin que por otro lado se haya acreditado la situación de desempleo sin percepción de subsidio alguno por parte del acusado Alexander . En ese sentido se indica por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio , que 'La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 '. Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso, pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, en cuanto a la extensión tanto de la pena de prisión como la de multa, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 . Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar la pena a imponer en los términos expuestos.



TERCERO .- Por lo que se refiere al recurso de apelación de Julia , la acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito, al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal -- STS 600/2007 --. En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 C penal equivalente al art. 108 del anterior C penal , es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución, de no existir tal precepto, le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea. O como dice la STS 362/2003, de 14 de marzo , 'se trata de la llamada receptación civil: aquél que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y tampoco puede ser responsable penal por receptación puede resultar obligado a la restitución de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito, siempre que ese beneficio haya sido obtenido a virtud de un «título lucrativo». No basta, pues, que una persona haya resultado beneficiada. Y no se trata de un caso de responsabilidad civil «ex delicto», sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquirente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada'.

Lo dicho permite desestimar los motivos del recurso interpuesto por la Sra. Julia , y es que no se infringe lo dispuesto en el art. 122 del CP dado que ella recibió a título lucrativo, en este caso articulado a través del convenio de separación de mutuo acuerdo suscrito con su ex marido, la adjudicación de los dos inmuebles propiedad de éste, cuando ni siquiera se determinó que su régimen económico matrimonial era el de gananciales ni consta que se fijase una compensación económica en favor del cónyuge al que la separación o el divorcio hubiese dejado en peor situación económica. No es necesario constatar que la misma hubiese colaborado o cooperado necesariamente con su ex marido para provocar la insolvencia patrimonial aparente de éste y con ello no hacer frente a la deuda que se reclamaba a las empresas que administraba, simplemente se precisa que se haya beneficiado o aprovechado del beneficio conseguido con el delito aunque no hubiese participado en la ejecución del mismo ni como autora ni como cómplice, y dicho beneficio era precisamente la suma adeudada que no se satisfizo a la acreedora y que podría haberse hecho efectiva sobre dichos bienes inmuebles cuya titularidad se adjudicó a la Sra. Julia a cambio de nada, pues no se ha demostrado que la adjudicación lo fuese en pago de la entrega previa de cantidades de dinero por parte de ésta y que su ex marido empleara en sus negocios, no hay reconocimiento de deuda alguno, y, además, la adquisición de la titularidad plena sobre los inmuebles se ha producido sin la consiguiente obligación de asumir la amortización de los préstamos hipotecarios que gravaban dichas fincas y que eran satisfechos con dinero de las mercantiles deudoras que quedaron insolventes tras la sucesión de empresas. Como bien apunta la acusación particular en su escrito de acusación, si el acusado Segismundo quería que su ex esposa e hijas se mantuviesen en el uso de la vivienda podía haber retenido la propiedad sobre ella y haber constituido un derecho de usufructo sobre la misma y en favor de aquéllas, en lugar de deshacerse de su pleno dominio a cambio de nada, lo que supone una despatrimonialización absoluta de su patrimonio particular. En consecuencia, procede acordar la nulidad del título de adjudicación de dichos inmuebles que se reintegrarán en el patrimonio del acusado y contra los que podrá dirigirse la acreedora en el correspondiente proceso civil.

No existe tampoco infracción del art. 131.1 del CP , pues el plazo de prescripción de esta acción civil que se ejercita en el proceso penal no es el del correspondiente delito del que trae causa, sino el correspondiente al plazo general de las acciones personales y que el art. 1964 del CC fijaba en 15 años, en su redacción anterior a la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que es la aplicable según la Disposición Transitoria 5 ª de la misma, a lo que debe añadirse que dicho plazo prescriptivo se interrumpe por la intimación o reclamación que se haga al responsable civil a título lucrativo para su abono ex art. 1973 del CC , y resulta obvio que tras el inicio de la causa penal, dicha reclamación se ha producido cuando se dirigió la causa contra ella como imputada y en el propio auto de juicio oral en que se ordena requerir a los responsables civiles para la prestación de las respectivas fianzas, por lo que, en modo alguno, puede tenerse por prescrita dicha responsabilidad civil, habiendo siempre ido unida la acción civil para su reclamación al ejercicio de la acción penal en este procedimiento.

Por último, y en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya se apuntaron anteriormente las consideraciones relativas al mismo y la ausencia de toda vulneración, siendo que este derecho no asiste a la responsable civil porque no se trata de una acción civil ex delicto la dirigida contra ella sino una acción civil en orden a obtener la restitución de aquello con lo que se hubiese lucrado o beneficiado y que procedía del delito cometido, respecto del que no hace falta que haya tenido participación alguna, que no se ha valorado en absoluto. En consecuencia, procede la total desestimación del recurso de apelación de la Sra. Julia .



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Segismundo , Luis Angel y Alexander , y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil a título lucrativo de Julia , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 253/15, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de imponer a cada uno de los acusados condenados las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 6 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.

53 del CP , manteniendo incólume el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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