Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 69/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100091

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:393

Núm. Roj: SAP CA 393/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 135/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 461/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 69/2018
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16/1/18 dictada en autos de Juicio
Rápido nº 461/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , por el delito de violencia de género , siendo
recurrente Ignacio , representado por el Procurador Sr. CERVILLA PUELLES y defendido por el Letrado
Sr. GUTIERREZ BLANCO, siendo parte el Ministerio Fiscal y Benita , representada por a Sra. GUTIERREZ
PEREZ y defendida por el Sr. DE LA VEGA FERNANEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , con fecha 16/1/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones a la mujer del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a la persona de Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses. Todo ello con la condena en costas del acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Ignacio del delito leve de injurias por el que era acusado.

Quedan en vigor las medidas acordadas en auto de 21 de octubre de 2017 en lo que se refiere exclusivamente a la prohibición de aproximación no así la de comunicación. '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , Ignacio , que el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 9/3/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que se entregó al magistrado ponente que por turno correspondió quien redacta esta resolución , tras la preceptiva deliberación y votación , donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que en una de las ocasiones en las que Ignacio acudió al domicilio de su pareja Benita a buscarla, en torno a enero o febrero de 2017, y al bajar esta al portal del citado domicilio se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Ignacio la agredió causándole lesiones que no requirieron tratamiento médico '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que s e plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo, como resulta ser en este caso , es el juez de la instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 , de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala , y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente.



SEGUNDO.- En la resolución ahora atacada se llega a la conclusión de que el testimonio dado en el plenario por la madre de la denunciante , Serafina , se configuran como prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado , quien se limita a negar los hechos.

Dicha señora es testigo directa de los hechos que se declaran probados , por haberlos vivido en primera persona no porque se los hayan contado o referido . Afirma que una fuerte discusión entre su hija y la pareja de esta en el portal del edificio donde tiene su domicilio la pone en alerta ,acude al lugar y describe la escena que se está produciendo ante sus ojos , el acusado estaba pegando patadas y guantazos a su hija . Testimonio al que el juzgador a quo otorga plena credibilidad , llegando incluso a explicar el por qué de la tardanza en poner en conocimiento tales hechos , la oposición a ellos de su hija . Ahora esta se acoge al derecho del art. 416 LECrim , del que no es titular su madre , que se ve concernida a declarar y decir la verdad , bajo juramento o promesa y de manera contradictoria como así ha acontecido. Conducta , la que queda acreditado lleva a cabo el acusado , que integra plenamente el tipo penal por el que se condena. Declaración de responsabilidad criminal basada en una razonamiento que colma todas las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , que excluye por completo todo atisbo de arbitrariedad , compatibles con la lógica y experiencia humana , que deben llevar a la desestimación de la pretensión absolutoria.



TERCERO.- Como pretensión subsidiaria , para el caso que se confirme el pronunciamiento condenatorio , se pide que la pena de alejamiento e incomunicación no sea impuesta por carecer de motivación. Pretensión que debe ser desestimada .

El art. 57.2 CP dispone que en los casos de condena por delitos relacionados en el nº 1 , entre ellos por el que ahora se condena al apelante , ' se acordará , en todo caso , la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 CP ' . Como así se hace e impone , es la prohibición de comunicación regulada en el art. 48.3 CP la que dado el carácter facultativo de su imposición exige motivación , pero esta pena no se impone en este caso . En consecuencia , también esta pretensión debe ser rechazada.



CUARTO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en el condenado-recurrente ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Ignacio debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la Sentencia de 16/1/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz , en el seno del Juicio Rápido nº 461/17 .

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , a los efectos oportunos .

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

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