Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 52/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100121
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1110
Núm. Roj: SAP CA 1110/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº-135/18
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTA:
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 CADIZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1124/16
P. ABREVIADO Nº 52/17
En la ciudad de Cádiz a 8 de mayo de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente
causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito por ESTAFA contra los acusados:
Sabino con D.N.I. nº NUM000 natural de Sanlucar de Barrameda vecino de CL. DIRECCION000
NUM001 , SANLUCAR DE BARRAMEDA nacido el día NUM002 de 1992, hijo de Juan Manuel Y Paula ; en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO
y defendido por el Letrado D. MIGUEL VERDUN PEREZ.
Ángel Jesús con D.N.I. nº NUM003 natural de Jerez de la Frontera vecino de CL. DIRECCION001 Nº
NUM004 BLOQUE NUM005 , NUM006 NUM007 SANLUCAR DE BARRAMEDA , nacido el día NUM008
1989, hijo de Gines Y Edurne ; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª
PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO y defendido por el Letrado D. MIGUEL VERDUN PEREZ.
Lourdes con D.N.I. nº NUM009 natural de ------- vecino de CL. DIRECCION001 Nº NUM004 BLOQUE
NUM005 NUM006 NUM007 , nacido el día NUM010 de 1962, hija de Juan Ignacio y María Rosario ; en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Dª PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO
y defendido por el Letrado D. MIGUEL VERDUN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligen¬cias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionado, teniéndolo por autores de un delito intentado de Estafa Procesal de los artículos 248.1, 249, 250.1.7º y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando la imposicion a cada acusado de la pena de once meses de prisión con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de cinco meses a razón de 6 € diarios con responsabilidad personal por impago.
SEGUNDO.- Las defensas de los acusados, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de sus defendidos,.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Los acusados, Lourdes , Ángel Jesús , Sabino , fueron indemnizados el 27 de enero de 2015 por la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A. por el accidente de tráfico acaecido en Sanlúcar de Barrameda el 11 de noviembre de 2014 cuando viajaban en el vehículo JE .... QR asegurado por dicha compañía, y renunciaron a las indemnizaciones por las lesiones y daños sufridos contra dicha compañía y el conductor del vehículo.
El 23 de junio de 2015 con la finalidad de lucro ilícito, demandaron en el procedimiento civil nº 727/2015 del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz, reclamación de cantidad contra el Consorcio de Compensación de Seguros por las cantidades respectivas de Lourdes , 4558,28€ , Ángel Jesús , 3708,86€ y Sabino , 3.743,15 € ocultando que ya habían recibido por los mismos conceptos de la compañía de seguros del vehiculo en el que viajaban, 2.074,66€,1.885,80 € y 1.885,80€ respectivamente, con la finalidad de engañar al Magistrado cuando fallara en una eventual sentencia condenatoria que obligara al demandado al pago de las cantidades reclamadas.
Este procedimiento sin embargo se sobreseyó por auto de 18 de marzo de 2016 por desistimiento de los demandantes al descubrirse en la Vista Oral de 15 de marzo de 2016 por los documentos incorporados a instancia del Consorcio de Compensación de Seguros el cobro anterior por su compañía.
Fundamentos
PRIMERO.-.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa procesal intentado previsto y penado en los arts 248.1, 249, 250.1.7º y 62 del Código Penal.
Del citado delito son responsables en concepto de autores del art. 28 del CP los acusados por su participación voluntaria y directa en la ejecución de los hechos según resulta acreditado una vez apreciada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, a tenor de lo establecido en el art. 741 de la LECr.
Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010 considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2003 señala: 'que lo que caracteriza a la estafa procesal consiste en que el sujeto pasivo engañado es, en realidad, el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado. No coincide, por tanto, la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible con la figura de estafa art. 248.1 del CP al referirse al perjuicio propio o ajeno.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, como se afirma en STS de 9 de mayo de 2003.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error-, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro, a los que debe añadirse, en esta modalidad, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Mas concretamente las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 y 26 de noviembre de 2013, señala como requisitos que han de concurrir para poder apreciar la existencia de estafa procesal: a/ Un engaño bastante, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; b/ el engaño bastante ha de ser idóneo para provocar error en el juez o tribunal que ha de conocer el proceso, c/ el autor del engaño ha de tener la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento, dicte una determinada resolución favorable a su intereses; d/ la intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
En el presente caso concurren todos los requisitos pues ha resultado acreditado que los acusados al interponer la demanda de reclamación de cantidad por las lesiones causadas pretendían ,ocultando que ya habían sido indemnizados por los mismos conceptos, engañar al Magistrado a fin de que dictara una sentencia condenatoria que obligara al demandado al pago de las cantidades reclamadas.
Lourdes , que solo contestó en juicio a las preguntas de su letrado, afirmó que cobro 1.885 euros de Reale Seguros Generales SA y reclamó contra el Consorcio de Compensación porque un policía le dijo a su marido que podía cobrar por los dos sitios y no creía que lo que hacía era ilegal.
Ángel Jesús , hijo de Edurne , que también contestó solo a las preguntas de su letrado manifestó igualmente que cobró 1885 euros de Reale Seguros Generales SA y reclamó contra el Consorcio de Compensación porque la policía le dijo que se podía reclamar por los dos lados y consideró que era legal.
Por ultimo Sabino , que en el acto del juicio solo respondió a las preguntas de su letrado, reconoció su firma al f 16 de las actuaciones y declaró que cobró de la compañía Reale Seguros Generales SA , y que lo que firmó y renunció fue a no reclamar a Reale, pero no a otra indemnización que pudiera corresponderle, como le dijo la policía.
No es controvertido por tanto que los acusados fueron indemnizados por la compañía Reale Seguros Generales S.A. por el accidente de tráfico acaecido en Sanlúcar de Barrameda el 11 de noviembre de 2014 en el vehículo JE .... QR y que posteriormente reclamaron por los mismos conceptos al Consorcio de Compensación .Además obran en autos (f 160,161 y 163) los respectivos documentos de recibo de cantidades no impugnados e incluso reconocida la firma por un acusado , así como testimonio de las actuaciones del procedimiento civil seguido contra el Consorcio de Compensación, entre ellas, el auto de fecha de 18 de marzo de 2016 de sobreseimiento por desistimiento de la reclamación ejercitada .
Lo que es negado por los acusados es que supieran que , habiendo sido ya indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaban ,no les correspondiera ninguna indemnización a cargo del Consorcio de Compensación .
La jurisprudencia, después de destacar la dificultad de acreditar la existencia del error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, concluye que, naturalmente, no basta para que pueda ser apreciado con su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, si así se pretendiera, afirmándose reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas', añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'.
Ciertamente en los correspondientes recibos con renuncia de acciones lo que consta es que los acusados renuncian a cualquier acción e indemnización frente 'a Reale el conductor y el propietario del vehículo'. No obstante es inverosímil que habiendo sido ya los acusados indemnizados crean que tengan derecho a otra indemnización por los mismos conceptos y por una cuantía superior a la ya recibida, máxime cuando no ha resultado acreditado que efectivamente hubieran sido mal asesorados o informados al respecto, pues solo han manifestado que la policía , un policía en el caso de Edurne , dijo que se podía cobrar por los dos sitios ,lo que es insuficiente al respecto .
En la demanda interpuesta frente al Consorcio de Compensación (f.5 y ss.) no se hizo constar que habían recibido la indemnización de Reale Seguros Generales S.A, siendo esta ocultacion un ' engaño omisivo ' suficiente característico de la estafa ya que el mismo es idóneo a fin de la obtencion de la resolución judicial favorable.
Como ha declarado en juicio en prueba testifical el letrado que intervino en representación del Consorcio en el proceso civil, Sr Teodosio , para que cobren los ocupantes de un vehículo de la compañía aseguradora del mismo el conductor debe declararse culpable, por lo que si los ahora acusados habían sido indemnizados por Reale es porque así lo reconoció el conductor, mientras que en la demanda - que obra en autos - se atribuye la responsabilidad al conductor del vehículo no identificado.
Corresponde a la dirección letrada del proceso civil la redacción de la demanda, no obstante estos extremos no podían ser desconocidos por los acusados cuando interponen la demanda , no solo porque , como ya se ha expuesto, renunciaron a formular reclamación frente a 'Reale el conductor y el propietario del vehículo' ,sino porque la demanda civil es también interpuesta por el conductor del vehículo, Aurelio . A mayor abundamiento se da la circunstancia de que según el contenido de atestado ,dicho conductor es esposo de Edurne , siendo lo lógico por los apellidos que sea el padre de Ángel Jesús .
De todo ello se desprende que los acusados cuando interpusieron la demanda conocían que no les correspondía cantidad alguna a cargo del Consorcio y que la omisión en la demanda de que ya habían sido indemnizados no fue algo ajeno a la voluntad y conocimiento de los acusados sino todo lo contrario , siendo la misma la que habría podido dar lugar a que se dictara la resolución judicial.
Puesto que este subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado y en el presente caso dicha resolución no llegó a producirse, debe calificarse como intentado el delito .
TERCERO No concurren circunstancias modificativas dela responsabilidad penal
CUARTO.- De conformidad con los arts 248.1, 249, 250.1.7º y 62 del Código Penal. se impone la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Se rebaja la pena en un grado al ser el delito intentado habida cuenta del grado de desarrollo del mismo , que se puso de manifiesto por la actividad probatoria documental practicada en el procedimiento a instancias del Consorcio de Compensación .
QUINTA En aplicación los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se impone a cada acusado un tercio de las costas procesales.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lourdes , Ángel Jesús , Sabino , como autores penalmente responsables de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL INTENTADO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de cuotas diarias de SEIS EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y al abono de un tercio de las costas procesales devengadas en este procedimiento.Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
