Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 10/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100060
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:299
Núm. Roj: SAP GR 299/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 10/2018.-
P. ABREV. Nº 3/2017.- JUZG. 1ª INST. e INSTRUC. ÚNICO DE HUÉSCAR.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA.- (J. ORAL Nº 314/2017).-
NIG: 1809841P20161000706
Ponente : Dña. Laura Martínez Diz.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
- SENTENCIA Nº 135 -
Iltmos. Señores Magistrados :
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Jesús Lucena González .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado Nº 3/17, instruido por el
Juzgado Único de Huéscar, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, juicio oral nº 314/17, por un
delito de daños, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Eloy representado por el
Procurador Sr. López Puente y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Espín, actuando como ponente la Ilma.
Sra. doña Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 8:30 horas del día 29 de septiembre de 2.016, Eloy , con el propósito de menoscabar la propiedad ajena, acudió al jardín de la vivienda propiedad de Justino , ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Puebla de don Fadrique, proviso de un serrucho y un hacha, y arrancó una rama del ciruelo y realizó numerosos cortes en los troncos de varios cipreses, sin que en cambio haya quedad acreditado el menoscabo patrimonial que se produjo como consecuencia de la conducta de aquél.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloy del delito de daños por el que había sido acusado. Se declaran de oficio las costas del procedimiento'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando como motivo del recurso infracción de norma por inaplicación de lo dispuesto en el art 263 del C.P ., e interesando la condena del acusado como autor de un delito de daños, a la pena de multa de 9 meses a razón de 10 € día, con la responsabilidad personal subsidiaria en los términos establecidos en el art. 53 del C. Penal y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Justino en la cantidad de 770 €.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la L.E.Crim .; el acusado impugnó el recurso, y trascurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- El denunciado Eloy ha resultado absuelto del delito de daños del art 263 del CP por el que venía acusado.
El Ministerio Fiscal no está conforme con dicha sentencia y recurre la misma, alegando que a la vista de los hechos probados, no queda duda que el condenado ha sido autor de los hechos objeto de acusación, y así quedó probado en el acto del juicio oral. Cuando el juzgador dice que no ha quedado acreditado el menoscabo patrimonial, está realizando una valoración equivocada de las consecuencias de los hechos probados, pues es evidente que cuando una persona entre en la propiedad de otra con un serrucho y un hacha y corta una rama y realiza varios cortes en varios cipreses, le está produciendo un menoscabo patrimonial indudable, pues por mínimo que sea, algún valor económico tendrán los desperfectos causados. Otra cosa diferente, es que el juzgador no comparta el criterio seguido para concretar dicho menoscabo patrimonial, pero ello no puede tener como consecuencia el dictado de una sentencia absolutoria, sino la condena con arreglo a los hechos probados y dejar para ejecución de sentencia la tasación de los daños causados, condenado por delito menos grave o leve.
El primer problema que se nos plantea es la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria. No obstante nuestro Tribunal Constitucional y nuestro Tribunal Supremo entienden que ello es posible cuando no se alteren los hechos declarados probados en la sentencia y el núcleo de la discrepancia entre la resolución de instancia y la de la apelación verse sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.
Al respecto mencionar, entre otras la STS de 30/12/13 que establece 'En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del 'factum' permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria'.
Y del Tribunal Constitucional la sentencia nº 201/2012 de 12 de noviembre , que establece ' Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales»' (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre o 153/2011, de 17 de octubre ).
Entendemos que procede revocar la sentencia y condenar al acusado como solicita el Ministerio Fiscal pues los hechos declarados probados recogen los elementos del tipo del delito por el que se acusa, como veremos, si bien, siendo claro que se ha causado menoscabo patrimonial, pero no sabiendo su exacto alcance, procede en beneficio del reo la aplicación del art. 263. 1 párr. 2º, es decir, la condena por un delito leve, dejando para ejecución de sentencia la concreta tasación de los daños, que no podrán exceder en todo caso de 400 €.-
SEGUNDO. - Castiga el art. 263 del C.P . al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos del Código, con multa de seis a veinticuatro meses; y si la cuantía del daño causado no excediere de 400 €, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro, inutilización o menoscabo sustancial de la cosa, por lo que la posibilidad de tentativa no ofrece dificultad alguna. El objeto material del delito de daños es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable, susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario ningún ánimo subjetivo específico alguno, bastando al menos con cierto propósito destructivo de la cosa o un dolo de consecuencias necesarias o dolo genérico.
De esta manera, no es admisible el razonamiento efectuado en la sentencia impugnada, respecto a que en el informe pericial practicado, puesto que se recoge la 'más que segura pérdida' de los árboles como consecuencia de los cortes, pero sin llegar a afirmarlo con rotundidad, no puede llegarse a la plena certeza de la relación de causalidad entre los cortes y la pérdida mencionada, siendo por ello que pronuncia un fallo absolutorio, pues, como hemos visto, también el deterioro configura el menoscabo integrante de tipo de daños.-
TERCERO.- En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el acusado, penetró en el interior del jardín de su vecino, declarando en la vista el Policía Local de La Puebla de don Fadrique, tal y como se expone en la sentencia impugnada, que al acudir al lugar de los hechos tras recibir una llamada por parte del denunciante, se encontró en el jardín de éste al acusado y al denunciante discutiendo, llevando además el acusado un serrucho en na mano, habiendo un hacha en el suelo del jardín y unas escaleras propiedad del acusado por medio de las cuales accedió a la propiedad del denunciante, de la misma manera que afirmó éste. Además, también se recoge en la sentencia que además de lo testimonios señalados, obra en autos reportaje fotográfico de los cortes de los árboles denunciados.
Considera esta Sala por lo tanto, que concurre el tipo objetivo del artículo 263 del C.P ., si bien, puesto que no se conoce el alcance exacto de los daños, procede la condena por un delito leve de daños, contemplado en el art. 263.1 párr. 2º.-
CUARTO.- Quedando acreditados que los hechos son constitutivos del delito leve daños mencionado del que es responsable en concepto de autor el acusado Eloy , la pena a imponer, atendiendo a que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad, y la poca entidad de los hechos y circunstancias personales del culpable, se señala en un mes de multa, pena mínima prevista en la ley para este delito, con una cuota diaria de seis euros, debiendo diferir para ejecución de sentencia la tasación concreta de los daños ocasionados, que en todo caso no podrá ser superior a cuatrocientos euros, cantidad en la que será indemnizado Justino , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del C.P . .-
QUINTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente y viene obligado por el Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales de la primera instancia.-
SEXTO.- Por todo ello, procede revocar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, pronunciada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 Granada en los autos de Juicio Oral nº 314/17, debemos de revocar y revocamos la misma y condenamos a Eloy como autor responsable de un delito leve de daños, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Se difiere a ejecución de sentencia la tasación concreta de los daños causados, que no podrán superar la cantidad de 400 €, y en la que será indemnizado Justino .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art. 792.4 de la L.E.Crim .- Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
