Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 314/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100118
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3222
Núm. Roj: SAP M 3222/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A ( 3S )
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033276
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 314/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 60/2016
Apelante: Dña. Luz
Procurador Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 135 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 5 de marzo de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid ,
en el procedimiento abreviado nº 60/16, seguido contra Luz .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada, representada por la
Procuradora doña Susana Gómez Cebrián y defendido por la Letrada doña Rosa Mª Sanz Carrasco, y, como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: ' HECHOS PROBADOS.- Sobre las 11:29 horas del día 03/01/2015, la acusada, Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con su novio el también acusado, Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se dirigió a la comisaría de Tetuán para denunciar, a sabiendas de su falsedad, que el día 02/01/2015, sobre las 18:45 horas, cuando iba hablando por teléfono a la altura de Estrecho, de manera sorpresiva, un individuo, del que no pudo aportar ninguna característica física, le arrebató sorpresivamente el teléfono móvil y salió corriendo.
Estos hechos eran falsos puesto que, ese mismo día, sobre las 18:13 horas, su novio, Donato , de común acuerdo con la acusada Luz , vendió el teléfono móvil supuestamente sustraído, propiedad de Luz , en el establecimiento Cash Converter sito en la calle Bravo Murillo nº 243, a cambio de 100€, simulando ser su legítimo propietario.
Una vez que la acusada presentó la denuncia que resultó ser falsa, solicitó de la compañía aseguradora del teléfono móvil, AIG EUROPA LIMITED, un nuevo teléfono que le fue entregado y que fue valorado en 278,71 €.
La denuncia que presentó la acusada dio lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid incoara Diligencias Previas 736/2015, y se procediera al dictado de un Auto de fecha 16/01/2015 , que incoó diligencias previas y acordó simultáneamente el sobreseimiento provisional en esa misma fecha en espera del resultado de las investigaciones policiales.
La causa se recibió en ese mismo Juzgado el día 03/03/2016 y estuvo paralizada en espera de señalamiento hasta el día 01/09/2017.
La falta de estafa imputada a Donato está prescrita al haber estado paralizado el procedimiento en este Juzgado por más de 6 meses.' 'FALLO.- Condeno a Luz como autora criminalmente responsable de un delito de simulación de delito en concurso medial con una falta de estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses y 1 día a razón de 6€ día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., así como al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Donato de la falta de estafa por la que fue acusado, al haber prescrito, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la acusada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y, previo traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se invoca como primer motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Alega que el relato de los hechos probados contenido en la sentencia condenatoria en modo alguno ha podido deducirse de la prueba practicada en autos, obedeciendo más bien a una mera creencia del juzgador sobre lo que pudo haber sucedido.
Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la acusada cuando el Juzgado ha tenido que presumir para condenarla que 'de común acuerdo con su novio' puso la denuncia en Comisaría y que 'de común acuerdo con su novio' vendió el teléfono móvil supuestamente sustraído. No se ha practicado ninguna prueba de la cual pueda deducirse que pudo haber existido un previo concierto entre los acusados para presentar una denuncia falsa o para vender previamente el móvil que después se denunció como sustraído.
Pues bien, frente a tales alegatos, este Tribunal estima que la valoración probatoria realizada en la sentencia no contiene error alguno y que las pruebas aportadas a juicio son suficientes para estimar cometido el delito por el que ha sido condenada la acusada, razón que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.
La jurisprudencia ( STS 1550/2004, de 23 de diciembre ; y 1221/2005, de 19 de octubre ) señala que los elementos configuradores del delito de acusación o denuncia falsa son: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.
b) Esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.
c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.
En relación al elemento subjetivo, la STS 2112/1993, de 23 de septiembre , dice: 'El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a reglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).
La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.
Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida de forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.' Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha limitado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual. Se ha pretendido equiparar la grabación la propia inmediación en la percepción de la prueba, con el argumento de que el tribunal de apelación puede presenciar el desarrollo completo del juicio de igual modo que en el propio juicio, pero el Tribunal Constitucional ha rechazado de plano dicha equiparación en sentencia de 18 de Mayo de 2009 .
Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En el caso de autos, la recurrente, el día 03/01/15, denunció en la Comisaría que el día anterior, sobre las 18.45 horas, en la calle Bravo Murillo, un individuo le arrebató el teléfono de forma sorpresiva y salió corriendo y que debido a la rapidez de los hechos no pudo aportar las características físicas del autor.
Estos hechos son falsos y ella misma lo reconoció y las explicaciones que ha dado para justificar su actuación, tan sólo confirmadas por su novio, han sido valoradas por la Juez a quo como pueriles y poco creíbles, llenas de contradicciones e inseguridades.
A esta conclusión ha llegado la Magistrada a quo efectuando una correcta y motivada valoración de las pruebas documental y declaraciones de ambos acusados practicadas en el acto del juicio.
En el fundamento de derecho primero, efectúa una valoración precisa y coherente de todos los datos que se poseen a raíz de la celebración del juicio para llegar a la conclusión de que ambos actuaron de común acuerdo en la realización del delito y este Tribunal considera que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues se ha condenado a la apelante en base a prueba de cargo suficiente y rectamente analizada y valorada por la Juez de Instancia.
Su criterio no ha sido contradicho por ninguna prueba de rango objetivo que evidencie su error y la razón de su convicción responde a criterios lógicos y de experiencia, que no cabe calificar de absurdos, extravagantes o sorprendentes. El motivo invocado debe ser, por ello, desestimado.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, además, venía ya preceptuado en el art. 142 LECRIM , está prescrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE .
El Tribunal Constitucional (SS 177/1994 , 158/1995 , 46/1996 , 54/1997 y 231/9, entre otra muchas) tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro.
La exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que puede inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE ., por cuanto las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión En efecto, la exigencia indudable de una resolución debidamente fundada o motivada, artículos 24.1 y 120.3 CE , se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículos 111.1 y 5.3 CE ). De ahí que, constituye un mandato que trasciende el puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales.
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico. La motivación fáctica -insiste la STS. 1488/2001 - exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los hechos de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados.
En el presente caso, la sentencia de instancia, contiene un relato fáctico en el que describe perfectamente los hechos acaecidos y que luego son objeto de condena, todos ellos, y en el fundamento de derecho primero es donde efectúa una precisa y coherente valoración de la prueba practicada respecto a ambas infracciones, no sólo la denuncia falsa, sino también respecto a la falta de estafa, pues ambas están íntimamente relacionadas en concurso medial y se explica motivadamente por qué considera la Magistrada que los hechos ocurrieron tal y como han sido expuestos en el relato fáctico.
TERCERO.- Se invoca como último motivo del recurso que no ha quedado acreditado que la acusada conociera el verdadero alcance de su comportamiento al manifestar ante funcionarios policiales que había sido ella la que había sufrido el robo, en lugar de su novio, por haber seguido las instrucciones marcadas por la empleada del establecimiento donde compró el teléfono que denunció como sustraído, considerando que se trataba de una mera formalidad que se le requería para dar parte al seguro. Alega que no tuvo conciencia de la ilicitud y antijuridicidad de su acción, concurriendo una evidente ausencia de dolo que hace que no pueda ser castigada.
Se alega, así, en descargo de la condenada la existencia de un error de prohibición, previsto en el artículo 14 del Código Penal .
La STS 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste 'en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'.
Con mayor extensión, la STS 163/2005, de 10 de febrero , afirmó que el error de prohibición 'ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo.
Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
La STS 1287/03 expone que para sancionar un acto delictivo 'el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Sobre la base de la doctrina expuesta y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no concurre el error de prohibición indicado.
La acusada no ha manifestado que desconociera que realizaba una conducta prohibida ni tampoco ha justificado o acreditado la existencia de algún tipo de circunstancia que permita explicar las dificultades o imposibilidad de conocer el contenido de la prohibición.
No consta que la acusada tenga un nivel de instrucción deficiente, ni ninguna otra carencia cultural o formativa relevante.
Ninguna razón existe para suponer que no comprenda que es ilícito interponer una denuncia afirmando haber sido víctima de un delito cunado ello no es cierto.
La acusada sólo reconoció los hechos ante la Policía un mes y diez días después de haber presentado la denuncia falsa, lo que permite inferir que la apelante sabía que su actuación no era inocua.
En consecuencia, este motivo de queja y el recurso en su conjunto deben ser desestimados.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luz contra la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 60/16, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
