Sentencia Penal Nº 135/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 306/2018 de 26 de Febrero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100122

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2446

Núm. Roj: SAP M 2446/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220839
Apelación Juicio sobre delitos leves 306/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2831/2016
Apelante: D./Dña. Soledad
Letrado D./Dña. CARLOTA GOMEZ COBIAN
Apelado: D./Dña. Dolores
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 135/2018
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. El Rey, vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,
Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017 ,
condenatoria por delito leve de amenazas en el Juicio por Delito Leve Núm. 2831/2016 seguido ante el Juzgado
de Instrucción Núm. 16 de los de Madrid, en el que han sido parte, como denunciante Dolores y, como
denunciados Soledad y Alvaro , todos ellos mayores de edad, vecinos de Madrid y cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante Soledad , asistida de la Letrada Dña. Carlota Gómez Cobián.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 16 de los de Madrid, se celebró Juicio por delito leve con el Núm. 2831/2016 , por amenazas, en virtud de denuncia interpuesta por Dolores ante la Comisaría de Policía, dictándose Sentencia en fecha 24 de octubre de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara, que sobre las 17.30 horas del día 30-10-2016, Dolores y su marido se encontraron en el garaje de su domicilio con la acusada Soledad y el marido de ésta, Alvaro , discutiendo todos ellos por motivos de vecindad; a continuación Soledad se dirigió a Dolores diciéndole: "hija de puta, sinvergüenza, te voy a cortar el cuello"' .



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Soledad como autora de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MUTAL A RAZÓN DE 6 EUROS/DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro del delito leve del que había sido enjuiciado' .



TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa en fecha 22 de febrero de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada, que se ven sustituidos por el siguiente relato: ' Sobre las 17 horas del día 30 de octubre de 2016, se encontraron en el garaje del edificio sito en la calle alto de la Sartenilla, Nº 12, de la ciudad de Madrid, la denunciante, Dolores , y su marido, Humberto , ambos mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, con los vecinos del mismo inmueble Soledad y Alvaro , con quienes hace tiempo que mantenía un grave enfrentamiento y enemistad por razones que no han resultado completamente esclarecidas.

Ese día y en el indicado lugar se produjo un incidente verbal entre ambos matrimonios, sin por el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral pueda declararse probado que Soledad se dirigiera a la denunciante diciéndole 'hija de puta, sin vergüenza, te voy a cortar el cuello'.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa jurídica de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos, sosteniendo que ninguna prueba ha sido practicada con la intensidad que exige la destrucción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Expone que de la grabación de imágenes aportada a la causa ningún sonido puede deducirse, y en realidad lo único con lo que se cuenta es con las declaraciones de los implicados, que sostienen versiones totalmente contradictorias. Añade a los argumentos anteriores que la única prueba de cargo en la que se apoya el Magistrado de instancia es la declaración de la denunciante y de su marido, lo que resulta insuficiente para deshacer la contradicción de versiones ya indicada. Sorprende que al marido de la denunciante se le califique como testigo imparcial y sin interés en la causa, y que se le haya otorgado presunción de veracidad. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Ahora bien: pese a este conjunto de limitaciones, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo, entre los que cobra singular posicionamiento el que obliga a resolver la duda razonable a favor del acusado. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de instancia de la facultad de apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, en virtud de lo previsto en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve o bien una quiebra del expresado derecho constitucional o, como hemos dicho en anteriores resoluciones (SAP M de 30.7.2014, RAF 1127/2014), un manifiesto y claro error en la valoración probatoria.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión estimatoria.

Partimos de la conocida premisa que afirma que la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Al tratarse de un delito de naturaleza leve, esta reflexión cobra especial importancia dada la concentración del proceso y la ausencia de diligencias sumariales. Por otra parte, hemos reiterado también en anteriores ocasiones que la finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.



CUARTO.- En el presente supuesto se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.



QUINTO.- Ninguna duda cabe acerca de que en el presente supuesto nos encontramos ante dos versiones diametralmente opuestas sobre el contenido de los hechos. La denunciante (acompañada de su marido en el garaje) sostiene que fue objeto de amenazas (también había denunciado injurias) mientras que quienes comparecen a juicio como denunciados (la denuncia policial nunca atribuyó a Alvaro las amenazas) niegan la realidad de las imputaciones. Sobre esta discrepancia se construye el recurso.

El que nos ocupa es uno de los muchos casos en los que la base de enjuiciamiento se soporta sobre dos versiones irreconciliables, y la acción denunciada además, al no verse respaldada en documentos o vestigios objetivos, solo puede llegar a afirmarse como verdad judicial sobre una sólida prueba y una no menos firme motivación. Como hemos señalado en anteriores ocasiones (por ejemplo Sentencia de 30.1.2018 Rec.

115/2018 ): 'La experiencia demuestra la frecuencia con la que en el proceso penal nos encontramos con versiones contradictorias en torno a unos hechos cuyo resultado, en sí mismo, no se manifiesta a través de huellas visibles o constatadas. Es habitual que el acusado niegue la autoría de los hechos que se le atribuyen mientras que el perjudicado la sostenga con su testimonio. La resolución de este enfrentamiento narrativo no tiene por qué ser imposible. Ya no desde el punto de vista de la composición (o reconstrucción) lógica, sino -lo que es más importante- desde el punto de vista jurídico-penal. La credibilidad de la víctima y la concurrencia de los requisitos para que su sola declaración enerve la presunción de inocencia representa el supuesto más particular. Pero cuando existen otras pruebas que actúan como corroboración, el juicio de inferencia, poniendo en relación todas y cada una de ellas, puede alcanzar una conclusión intachable en términos procesales, que debe exponerse a través de una explicación lógica y coherente, deshaciendo de este modo esa contradicción inicial que ya no es entonces suficiente motivo como para desautorizar la convicción que conduce a la declaración de la verdad formal y de ahí a la condena'.



SEXTO.- La sentencia recurrida afirma que existe prueba de cargo bastante: la declaración de la víctima en cuanto cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, y la existencia, como elemento corroborador de un testigo 'imparcial y sin interés en la causa'.

Discrepamos de estas afirmaciones y de su naturaleza suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Sobre los siguientes argumentos.

1.- En primer lugar debemos recordar lo extensa que resulta la doctrina jurisprudencial que puede invocarse en torno a la declaración de la víctima en el seno del enjuiciamiento y su valor probatorio. Entre otras muchas nos recuerda la STS 5.12.2013 (ROJ: STS 5863/2013 ) que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo , que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre ).

2.- Pese a cuanto sostiene la sentencia apelada, es claro que no se cumplen en el caso analizado con seguridad dos de los tres elementos requeridos por la jurisprudencia en torno al valor suficiente de la declaración de la víctima. A) Puede ser puesta seriamente en cuestión la credibilidad subjetiva de la versión de la víctima. La animadversión existente entre ambas familias es patente y constatada por los episodios que en tiempos anteriores al momento de los hechos aparecen narrados en las correspondientes denuncias que figuran en la causa. B) Se carece de todo elemento objetivo de corroboración. La declaración testifical del marido de la víctima (presente en el incidente acompañando a su esposa) no puede considerarse como elemento 'objetivo'. Cierto es que la sentencia recurrida no llega a calificarlo como tal, pero le atribuye la condición de observador imparcial y sin interés en la causa, lo que resulta una calificación excesiva teniendo en cuenta las relaciones ya no solo personales sino los antecedentes en los que -indirectamente si se quiere- él se sentía también afectado por el enfrentamiento existente con la otra familia. C) En cuanto a la persistencia en la incriminación, pese a la larga duración del proceso (casi un año desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio), no podemos olvidar que por la naturaleza del procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los delitos leves, tan sólo existe un momento (el de la comparecencia policial) de expresión de una versión, pues ninguna otra declaración se produce (ni por lo tanto mantiene) hasta el acto de la vista oral.

SÉPTIMO.- Como corolario de lo expuesto, alcanzamos la conclusión de que se ha producido una indebida aplicación de la doctrina del valor incriminatorio de la declaración de la víctima y en realidad el resultado de la prueba, a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, no es suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por ello, el recurso ha de ser acogido, procediéndose en consecuencia a la revocación de la sentencia apelada y a la correspondiente absolución de la recurrente, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Soledad , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 16 de Madrid en el Juicio Oral por delito leve 2831/2016 , debemos revocarla y en consecuencia, absolver a la recurrente del delito leve de amenazas por el que había sido condenada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.

Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.