Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 177/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100114
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2553
Núm. Roj: SAP M 2553/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0133812
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 177/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 45/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel y D./Dña. Yolanda
Procurador D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ y Procurador D./Dña. MERCEDES
CARO BONILLA
Letrado D./Dña. SECUNDINO JOSE VEGA CUBILLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL, Carlos Miguel
SENTENCIA Nº 135 /2018
ILMAS./OS SRAS./ES MAGISTRADOS/AS
DOÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el PA 45/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por
un delito de lesiones, uno de amenazas y otro de coacciones, en el ámbito familiar, siendo partes en esta
alzada como apelante Don Carlos Miguel representado por el Procurador Don NORBERTO PABLO JEREZ
FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado don JOSÉ CARLOS GARCÍA así como Doña Yolanda representada
por la Procuradora doña MERCEDES CARO BONILLA y defendida por el Letrado don SECUNDINO JOSÉ
VEGA CUBILLAS y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOAQUÍN BRAGE
CAMAZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 15 de junio de 2016, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Yolanda , cuando ambos se encontraban en el interior de un automóvil, conducido por el acusado, circulando por la carretera A-2, camino de Loeches a Madrid, En el curso de esa discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Yolanda , con su mano derecha, le golpeó en el pecho y en el hombro y le agarró fuertemente del brazo izquierdo y del pelo, mientras ella se defendía, hasta el punto que el acusado perdió el control del vehículo y colisionó con la mediana de la vía.
Como consecuencia de estos hechos Yolanda sufrió lesiones consistentes en: equimosis en cara anterior del antebrazo izquierdo, cinco equimosis en cara interna del brazo izquierdo, equimosis en cara externa del brazo derecho, equimosis en rodilla derecha, erosión en región pretibial derecha y contusión en parpado inferior izquierdo, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de 8 días no impeditivos.
La perjudicada reclama por las lesiones.
No ha quedado acreditado que ese mismo día el acusado, sobre las 7:30 horas, amenazases de muerte a Yolanda y, sobre las 16:00 horas, de personase en su trabajo, amenazándola con montarle un pollo en caso de no acceder a lo que le exigía que hiciera.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Carlos Miguel como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal : A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
Se le impone la prohibición de aproximarse a Yolanda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año.
Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Yolanda durante un año.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Yolanda , en la cantidad de 288 euros.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Se declara procedente el abono a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicación con ella, el tiempo transcurrido desde que se adoptó la orden de protección mediante Auto de fecha 18 de junio de 2016 en la presente causa.
En consecuencia, vistas las circunstancias concurrentes, procede dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Carlos Miguel y también por doña Yolanda , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal y le absolvió de un delito de un delito de amenazas y otro de coacciones en el ámbito familiar, si bien esta absolución no figura en el fallo de la sentencia.
El recurso de apelación del acusado señor Carlos Miguel se fundamenta en los siguientes motivos: -por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión, artículo 846 bis C) apartado a) Lecrim . Por la denegación, mediante auto de 8 de septiembre de 2017 así como al inicio de la primera sesión del juicio oral, de la prueba propuesta en el escrito de conclusiones provisionales consistente en que por parte del responsable de Tele Taller de Vehículos S.L. se determinen las posibles causas del accidente y si éste se pudo producir como consecuencia del bloqueo de la dirección, al retirar la llave de contacto la coacusada, mientras el coche estaba en marcha.
- por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No se ha valorado que la perjudicada, según la denuncia inicial del recurrente, tenía de siempre una actitud celosa y agresiva y que no hay datos periféricos que corroboren la versión de la víctima, pues no hay denuncias anteriores, y fue el acusado que fórmula este recurso quien denuncia primero los hechos ocurridos dentro del vehículo y la declaración del gruista no corrobora la versión de la víctima, sino que la desmiente, puesto que dijo que ella no ha aludido en ningún momento a haber sido agredida por el acusado. Las lesiones de ella son más compatibles con la versión de este recurrente, pues la equimosis en los antebrazos y rodilla derecha pudieron deberse al tratar de sujetarle este recurrente a la señora Yolanda mientras esta trataba de retirar las llaves de contacto del vehículo.
El recurso de la señora Yolanda se fundamenta en los siguientes motivos: Error de hecho en la valoración de la prueba , pues la misma prueba que sirve al juez para condenar al acusado por un delito de lesiones, no se estima suficiente para condenarle por uno de amenazas y otro de coacciones. Y las amenazas no pudieron quedar absorbidas por el delito de lesiones, pues tuvieron lugar en otro momento distinto a aquel en que sufrió las lesiones. No se llega a una agresión física, como es sabido, sin haber pasado antes por maltrato verbal, y las amenazas dentro del vehículo han de ser tenidas como graves, pues el accidente tuvo lugar en una salida del trayecto normal para tomar un camino distinto y desconocido, quién sabe si para cumplir sus amenazas. La versión de esta recurrente fue persistente y verosímil.
Error en la individualización de la pena impuesta al acusado, ya que, teniendo en cuenta las circunstancias en la que tuvo lugar la agresión, que pudo tener unas consecuencias fatídicas, y los antecedentes de amenazas y coacciones, la pena tiene que ser la de prisión, con pena además de prohibición de aproximarse a la víctima por tres años, al ser penas más efectivas y ejemplarizantes ante hechos tan despreciables, debiendo ser contundentes ante hechos de esta naturaleza, donde se cometen varios delitos de violencia machista.
SEGUNDO.- Se ha de desestimar el primer motivo de este recurso de apelación, relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales que generan indefensión, por la denegación de la prueba consistente en que por parte del responsable de Tele Taller de Vehículos S.L. se determinen las posibles causas del accidente y si éste se pudo producir como consecuencia del bloqueo de la dirección, al retirar la llave de contacto la coacusada, mientras el coche estaba en marcha. Y es que las lesiones causadas por la agresión están perfectamente delimitadas, por su naturaleza y localización y a partir del relato de la víctima y del acusado de las en su caso debidas al accidente, resultando irrelevante la causa del accidente, y ello aun en la hipótesis de poder determinarse fidedignamente a través de dicha prueba la causa, como se pretende.
El recurso sostiene que las equimosis en los brazos bien pudieron deberse a tener que agarrar el acusado a la víctima cuando quería sacar la llave del contacto, pero las lesiones están objetivadas en el informe forense como 'compatibles con agarres' (F. 50) y si el agarre fue por ese motivo y en esas circunstancias, o por otro motivo y en otras circunstancias, es algo que el informe pericial pretendido no podría aclarar, sino que es algo que debe determinarse a través de otros medios probatorios, que son los practicados en el acto del juicio oral.
TERCERO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del acusado recurrente en cuanto al delito de maltrato por el que ha sido condenado no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado en la siguiente valoración de la prueba: El acusado declaró que cuando circulaban en el vehículo discutieron y Yolanda le mira el teléfono, esta se enfadó e intentó agredirle, llegando a quitarle las llaves de contacto del vehículo y provocando el accidente.
Desconoce el origen de las lesiones de ella y él únicamente la apartó con el brazo, no la amenazó.
Frente a ello, la perjudicada declaró que el día de los hechos el acusado se enfadó con ella por la mañana porque quería que le agregase al Facebook y le amenazó de muerte, le tiró el móvil y la cogió del cuello, la llevó a su trabajo, después se presentó sobre las 16 horas para regalarle un móvil nuevo. Sobre las 18 horas la recogió y la amenazó con montar un pollo si no iba con él. En el coche volvieron a discutir por motivo de Facebook y el acusado la golpeó en el pecho con su mano, ella gritó y el acusado la golpeó en la cabeza y la cogió del brazo, mientras ella se defendía. Fue el acusado quien provocó el accidente y ella niega haberle quitado las llaves del contacto. Su testimonio en el juicio corroboró lo que había declarado durante la instrucción y además existen elementos de corroboración periférica que se materializan en el informe forense obrante en autos al F. 50, que presenta lesiones compatibles con el testimonio de la víctima, frente a la versión del acusado en el juicio de que sólo apartó a Yolanda con el brazo y desconoce el origen de sus lesiones, pues del informe forense resultan lesiones que por su naturaleza y localización cuadran perfectamente con el relato de la perjudicada y además resultaría irrelevante, existiendo agresión previa, las explicaciones del acusado sobre la causa del accidente con el vehículo, resultando en todo caso más coherente la versión al respecto de la propia Yolanda .
El testimonio del gruista que recogió a la pareja, Olegario , poco aporta, pues sólo dijo que el acusado estaba fuera del coche y ella sentada en el mismo, y no recuerda que le contaran nada de la agresión.
Y como testimonio corroborante de referencia se cuenta con lo declarado por el hermano de Yolanda , que señala que cuando acudió al hospital su hermana le contó que había sido agredida por el acusado.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia. La declaración de la víctima, en los términos antes expresados, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Su versión es clara, congruente en sí misma, y sin contradicción con sus manifestaciones anteriores, hay elementos objetivos de corroboración periférica, como es lo declarado por su hermano como testigo de referencia inmediatamente tras los hechos y el informe forense obrante al F. 50, sin que el acusado diera en el juicio ninguna versión justificativa de tales lesiones objetivamente acreditadas, y que son compatibles objetivamente con la versión de lo sucedido que ha dado la víctima desde el primer motivo. El recurso del acusado sostiene que las equimosis en los brazos bien pudieron deberse a tener que agarrar el acusado a la víctima cuando quería sacar la llave del contacto, pero las lesiones están objetivadas en el informe forense como 'compatibles con agarres' (F. 50), y es la víctima quien dio una versión de lo sucedido que es compatible con dichas lesiones, no el acusado (así, ya en su primera denuncia, anterior a la de ella, FF. 30-31 o en su declaración en el juzgado, FF. 58-59), y así desde el primer momento (en Comisaría: FF. 13 y ss. y en el relato al ser explorada por el médico, F. 28), aparte de que esas no son las únicas lesiones que la víctima presentaba y mientras que todas ellas coinciden con la versión de la víctima, el acusado no da explicación más que de las antes mencionadas (y pretende darla también de las lesiones en la rodilla, pero de forma en sí misma inverosímil) y ya en vía de recurso, y además existen otros elementos indicarios que corroboran aquella versión de la víctima, lo que permite tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en cuanto al delito de maltrato.
En cuanto al recurso de la Sra. Yolanda , frente a la absolución por el Magistrado a quo por los delitos de amenazas y coacciones en el ámbito familiar, ha de desestimarse pues ciertamente lleva razón el Magistrado del Juzgado de lo penal cuando aprecia que, respecto de tales delitos, existían versiones contradictorias, como ocurría respecto del delito de lesiones por el que se condena, pero a diferencia de lo que ocurría respecto de este, no había además elementos objetivos de corroboración periférica de la versión de la víctima, por lo que el principio de presunción de inocencia impedía la condena del acusado por esos delitos. Lo que se dice en el recurso de que no se llega a una agresión física, como es sabido, sin haber pasado antes por maltrato verbal, no es más que una simple conjetura, pues en este caso no se ha acreditado, y ello más allá de que si se hubieran probado, habría que examinar si las amenazas hubieran podido quedar absorbidas por las lesiones en virtud del principio de progresión delictiva. Dado que la sentencia apelada fundamenta la absolución por esos delitos pero no lo lleva a la parte dispositiva, procede subsanar la resolución apelada en ese sentido en el fallo de esta sentencia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
El recurso debe, pues, desestimarse en cuanto a este motivo.
CUARTO.- En cuanto la pretensión del recurso de la Sra. Yolanda de que se imponga al acusado por el delito de maltrato con lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido condenado una pena de prisión y que, sobre la base de los artículos 48, 2 y 57,2 del Código Penal , se imponga la pena de alejamiento y prohibición de comunicación por 3 años, debe desestimarse porque la sentencia motiva suficientemente la imposición de las penas, que se mueven dentro de la extensión legal de la pena según la calificación de los hechos que la sentencia realiza.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de Don Carlos Miguel , así como por la Procuradora Dña.MERCEDES CARO BONILLA en nombre y representación de Dña. Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 45/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, que igualmente ACLARAMOS en el sentido de que debe absolverse y se absuelve con todos los pronunciamientos favorables al acusado Carlos Miguel del delito de amenazas y el de coacciones en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
