Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2436/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100128

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3378

Núm. Roj: SAP M 3378/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7044383
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2436/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 597/2015
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Letrado D./Dña. JESUS MUÑOZ NAVARRO
Apelado: D./Dña. Marí Juana y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO
SENTENCIA Nº 135/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 597/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de
Madrid y seguido por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en
esta alzada como apelante Don Mario representado por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flórez y
defendido por el Letrado Don Jesús Muñoz Navarro y como apelados Doña Marí Juana y el Ministerio Fiscal
y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: ' Mario , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 20,20 horas del 27 de abril de 2014, después de dejar a los hijos comunes, de entonces 4 y 6 años de edad, en el domicilio de su ex pareja, Dª Marí Juana , mayor de edad y española, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, cuando se encontraba en la calle Pedro Rico, en las inmediaciones del domicilio referido, vio que aquélla llegaba a la vivienda, conduciendo el vehículo de su entonces pareja actual. Al verla, con la finalidad de imponerle su presencia e impedir que ella pudiera circular libremente, dio bruscamente la vuelta a su coche y la siguió. Dª Marí Juana se dirigió hacia su domicilio y, como quiera que vio que el acusado, con el que no tenía comunicación verbal personal, la seguía, asustada, se metió en el garaje, siendo seguida por aquél, accediendo al mencionado garaje, siguiendo a su ex pareja hasta el nivel 2 del mismo. Dª Marí Juana , viendo que el acusado le seguía, dio la vuelta e intentó salir del garaje, impidiéndoselo el acusado, que cruzó el vehículo, impidiendo la salida de aquélla. Acto seguido, el acusado bajó de su coche, alterado, y se dirigió al de su ex pareja, golpeando la ventanilla y conminándola a que le abriera la puerta, diciéndole 'ábreme, ábreme', pidiéndole ella que se marchara y que, si quería decirle algo, lo hiciera por correo electrónico, apartándose finalmente el acusado, lo que permitió la salida de aquélla'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mario , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Marí Juana en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las causadas a la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Mario , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Esperanza Aparicio Flórez y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, pues estima que la única prueba en la que se ha basado es en las declaraciones de la denunciante que no reúne los requisitos jurisprudenciales para servir de única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que le ampara. Alega, asimismo, infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimando que aún en el hipotético caso de que hubiera 'entorpecido' la circulación del vehículo de la denunciante, ello no supone hecho violento alguno que pueda encuadrarse en el delito de coacciones previsto en el artículo 172.2 párrafo primero del Código Penal , por lo que entiende vulnerado el referido precepto así como el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución .

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que entiende resultan corroboradas por las propias declaraciones del recurrente, especialmente las realizadas durante la instrucción.

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

Pese a las alegaciones del recurso, han sido las declaraciones del acusado las que han resultado incongruentes, variando el relato que efectuó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer. Así, resulta escasamente verosímil que, pese a los problemas que dice que ella le ha generado con sus denuncias y reclamaciones previas, y que cuando sucedieron los hechos había dejado de hablar con ella, al verla llegar a su domicilio en su coche, 'pensó en saludarla para hablarle de los niños'. Por tal motivo asegura que se dirigió con su coche a donde ella estaba -más tarde reconoce que haciendo un giro indebido, incluso-, y viendo que se introducía en el garaje, decidió seguirla introduciéndole él mismo en el interior del garaje, lo que resulta difícilmente justificado con la explicación de que pensaba que ella no le había visto. Que cuando entró en el garaje vio que ella salía de nuevo, no pudiendo hacerlo porque entraba otro coche, por lo que tuvo que detenerse, lo que aprovechó él para bajarse de su coche y dirigirse al de ella preguntándole que era lo que le pasaba, porque estaba como asustada, 'así como psicotizada'. Que él no golpeó la ventanilla del coche, sino que fue ella la que la abrió y le dijo, déjame, déjame y se fue, sin ofrecer explicación alguna, sin embargo, a la circunstancia de que en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer sí dijera que había golpeado la ventanilla.

Tales declaraciones, por otra parte, lo cierto es que no vienen sino a corroborar, en lo esencial, el coherente, preciso y detallado relato que efectúa la víctima sobre el modo en que se desarrollan los hechos.

D.ª Marí Juana refiere que regresaba a su casa, con su coche, y en ese momento salía él, que había dejado a los niños en el domicilio. Cuando la vio, hizo un cambio de sentido completamente prohibido para dirigirse tras ella, que, al ver su acción, se introdujo rápidamente en su garaje, haciéndolo él tras ella. Bajó a la planta menos dos y él la siguió hasta allí, por lo que, dando la vuelta salió del garaje subiendo de nuevo la rampa. Cuando ya se encontraban en la puerta, en ese momento él la colapsó el paso, la salida. Se alega en el recurso que ella no dijo en ningún momento que él cruzara su coche delante del de ella, lo que no resulta exacto. Ciertamente, la testigo utilizó la expresión 'colapsar el paso', que no puede advertirse, por sí sola, tan clara como la de cruzar, pero en el visionado de la grabación del juicio se observa como, al verbalizar tal expresión, la testigo gestualizaba con sus manos la posición de ambos vehículos, indicando que el del acusado se sitúa completamente cruzado delante del suyo, no pudiendo ella moverse porque había otro vehículo que entraba también en ese momento -lo que, en una interpretación lógica y coherente con la común experiencia, desmiente que fuera este último coche el que le impidió la salida al de ella, dado que se encontraba entrando; sin perjuicio de que, como explica, al encontrarse en tal sentido, le impidió maniobrar para sortear el vehículo cruzado del acusado delante del suyo, y poder continuar la marcha hasta salir del garaje, obligándola a detenerse-. Que él entonces se bajó de su vehículo y comenzó a golpear violentamente la ventanilla del suyo, gritando que le abriera la puerta con un tono de voz y una expresión en los ojos que le infundió miedo, porque ya le había visto otras veces así. No recuerda cuantos días después denunció los hechos, porque lo que hizo fue asesorarse con su Abogado para ver cómo tenía que hacerlo. En alguna otra ocasión le había llegado a denunciar, pero otras muchas cosas no las denunció, haciéndolo en esta ocasión porque ya no podía más, ya que le tenía miedo, pues la había seguido en otras ocasiones a su domicilio, a su trabajo.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO.- Tampoco puede tener acogida el segundo de los motivos de impugnación. El delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente en su apartado 1 (El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto) igualmente extensible al supuesto de coacciones leves previsto en el apartado 2 del mismo precepto penal, dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del autor, a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena.

Conforme a la reiterada jurisprudencia, que extracta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 viene estableciendo, como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Y, del mismo modo, esta Audiencia ya ha venido manteniendo que la esencia del tipo penal de coacciones es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia y la diferencia entre la falta (actualmente, el delito leve) y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, meramente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor, tal como viene proclamando la doctrina jurisprudencial, así como que 'la esencia de la coacción es la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia'.

Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.

En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

A tenor de lo expuesto, debemos estimar que la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada en el delito de coacciones leves en el ámbito familiar resulta plenamente correcta.

El acusado, al advertir que su mujer llegaba a su domicilio realiza toda la serie de actuaciones descritas con el único objeto de que su mujer detenga su vehículo y acceda a abrir la puerta de su coche para, en el mejor de los casos, hablar con ella, pese a los denodados intentos de la víctima por evitar tener el contacto personal que él pretendía, persiguiéndola primero, incluso hasta el interior de su garaje, e interponiéndose en su trayectoria después, para impedirla continuar circulando y marcharse, escapando de él, conforme a sus deseos. Una conducta que evidencia el indudable propósito del recurrente de constreñir la libertad de su ex esposa, sometiendo su libertad de obrar a sus propios designios, y que tiene la suficiente entidad como para merecer el reproche penal expresado en la sentencia.

Que, consecuentemente, vamos a confirmar, con desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Flórez en nombre y representación procesal de Don Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 597/2015, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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