Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 122/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100127

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4355

Núm. Roj: SAP M 4355/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7026691
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 122/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 230/2014
Apelante: D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. GUSTAVO CASTAÑEDA ARAOZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 135/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
En MADRID, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 230/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, seguido por
delito de tenencia ilícita de armas, contra el acusado D. Aquilino , representado por Procuradora Dª María
Otilia Esteban Gutiérrez y defendido por Letrado Sr, Castañeda Araoz, venido a conocimiento de esta Sección,
en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada
por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 30 de junio de 2017 , habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 de junio de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Por el Juzgado de Violencia de sobre la Mujer de Arganda del Rey, en el marco de las D. previas 595/2012 allí seguidas, se acordó la entrada y registro judicialmente autorizada en fecha 19 de septiembre de 2012 en el domicilio del acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 n° NUM000 de San Lorenzo de El Escorial. En la referida entrada y registro fueron hallados en un baúl del baño una pistola detonadora marca ME Mini-Para del calibre 9mm parabellum con número de serie DO NUM001 con su cargador, así como treinta nueve cartuchos detonadores aptos para la referida pistola.

Asimismo, debajo del fregadero de la cocina se halló un rifle carabina del calibre 22 marca 'bronco' n° de serie NUM002 . El rifle carabina se encontraba en perfecto estado de miento careciendo el acusado de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencia.

La causa fue recibida para su enjuiciamiento en fecha 26 de junio de 2012, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 26-6-2014, quedando paralizada la causa por motivos no imputables al acusado hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 10 de marzo de 2017.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO A Aquilino , como autor de un DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS del art.

564.1.2° del C.p y 565 del C.penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de 2 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Aquilino alegando como motivos error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 564.1.2 CP .



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 122/18 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - La defensa del acusado D. Aquilino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid , por la que se condena a dicho acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, alegando primer motivo error en la valoración de la prueba, al entender que no se cumple uno de los elementos del tipo exigido jurisprudencialmente para tener por cometido este delito, cual es la disponibilidad exclusiva y excluyente del arma de referencia. En el presente caso, al no haberse intervenido munición ni proyectiles ni cartuchos adaptables a la carabina intervenida, no puede entenderse la existencia de dicha disponibilidad, por lo que los hechos serían infracción administrativa pero no ilícito penal. Además, la carabina la poseía el acusado como consecuencia de una donación realizada hace 18 años, sin haber sido utilizada, ignorando el condenado que necesitaba un permiso para poseerla, no encontrándose escondida sino debajo del fregadero de la cocina.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, no se discute la naturaleza de la carabina monotiro incautada, calibre 22 Long Rifle con cañón recamarado para munición metálica de percusión anular del calibre 22, incluida en la categoría 3ª del art. 3º del Reglamento de armas. Se discute que dicha arma se encontrara a disponibilidad del recurrente, en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para la recurrente, la circunstancia de que durante el registro no se encontrara munición para poder emplear el arma supone que no existía disponibilidad sobre la misma.

Sin embargo, el concepto de disponibilidad del arma, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en relación con este delito, tiene un alcance bien distinto, que no tiene nada que ver con la existencia o no de munición lista para ser empleada junto al arma incautada. Este término, que en definitiva interpreta e integra el término típico 'tenencia', lo que pretende es, por una parte, separar la tenencia típica del concepto civil de propiedad y, por otra, distinguirla igualmente de tenencias fugaces o meramente coyunturales, anudando a la posesión o detentación del arma, mediata o inmediata, el elemento teleológico de su empleo o posibilidad de empleo. Así, la disponibilidad del arma supone para el Alto Tribunal ' la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma ', para lo cual ' se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ' ( STS1071/2006, de 8 de noviembre, ROJ:STS 7205/2006 ).

Esta disponibilidad no supone ni exige que el arma se encuentre lista para ser disparada, en el sentido de cargada o bien con la munición apropiada lista para su uso, sino que simplemente conlleva una posibilidad, mediata o inmediata, de emplearla como tal arma de fuego.

De dicha disponibilidad no hay ninguna duda y así lo expresa la sentencia recurrida partiendo de la privilegiada posición que le proporciona la presencia inmediata y directa de la prueba practicada, resultando sus razonamientos plenamente explicitados y completamente acordes con las reglas de la lógica y la experiencia, sin que como se ha dicho nos sea posible sustituirlos por otros en esta alzada. Es indiferente, por lo demás, el que el arma no hubiera sido utilizada durante un largo periodo de tiempo, pues no es éste un elemento del tipo, como lo es el lugar en que se halló, que por lo demás fue valorado oportunamente por la sentencia de instancia como demostrativo de las conclusiones allí alcanzadas.

Tampoco resulta dudoso, aun cuando lo plantee la recurrente, el conocimiento del acusado de la necesidad de poseer licencia y guía de pertenencia para la tenencia de esta arma, pues así lo reconoció en el acto del juicio.

Todo lo anterior es suficiente para considerar integrado el tipo finalmente aplicado, que no es otro que el subtipo atenuado previsto en el artículo 565 CP , deducidas por la juzgadora, del hecho de no hallarse munición y de la ausencia de antecedentes penales, la falta de intención del acusado de usar el arma con fines ilícitos.



SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del mismo se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Aquilino , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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