Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1867/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100122
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2774
Núm. Roj: SAP M 2774/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : CM
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249305
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO SALA: 1867/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 27/14
JUZGADO INSTRUCCION Nº 50 - MADRID
SENTENCIA NUM: 135
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
Vista el 18 de mayo de 2017 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la
causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguida en virtud de querella por delito de estafa
contra Cesareo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con domicilio en Los Yuncos (Toledo), CALLE000
nº NUM001 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sidoparte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Paz Iglesias Escalera; la
Acusación particular de la entidad Algeco Construcciones Modulares SAU representada por el Procurador
D. Jorge Deleito García y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Núñez; y dicho acusado representado
por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora y defendido por el Letrado D. Francisco José García Martín, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1.7º en grado de tentativa, en concurso de normas del art. 8.4 con un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de dos años de prisión, accesorias y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , e imposición de costas.
SEGUNDO .- La acusación Particular de la entidad Algeco Construcciones Modulares SAU en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1.7º en grado de tentativa, en concurso de normas del art. 8.4 con un delito de falsedad documental de los arts. 392 y 390.1.2 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado Cesareo , sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de dos años de prisión, accesorias y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , e imposición de costas.
TERCERO .- La defensa del acusado Cesareo en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- El día 22 de mayo de 2017 esta Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos absolver y absolvemos a Cesareo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio las costas procesales causadas'.
QUINTO .- Formulado recurso de casación, la Sala 2ª del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2018 que declaró la nulidad de la antedicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral y previo al dictado de la sentencia con objeto de dictar otra partiendo de lo que se dejó establecido en la de casación.
SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala el día 13 de febrero de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 siguiente.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO .- El día 30 de septiembre de 2011 el acusado Cesareo , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Ignacio , que actuaba como Delegado Comercial de la empresa Algeco Holdings SLU, un contrato de compraventa de 449 construcciones modulares, fijando un precio de 258.1255 euros.
Ante la falta del pago de una parte sustancial del precio pactado, se convocó y tuvo lugar en la sede de Algeco una reunión en mayo de 2013, en la que estuvieron presentes el acusado Cesareo , y por parte de la entidad Algeco quien entonces era su Director Comercial Leopoldo , el Delegado de la Zona Centro y Norte Ignacio , el Director de Contabilidad Mateo y la Directora Financiera Noemi , que ostentaba dicho cargo desde enero de 2013.
En el transcurso de la expresada reunión Cesareo reconoció adeudar en ese momento la cantidad de 188.593,68 euros, y manifestó la imposibilidad de hacer frente entonces la totalidad de la deuda, acordando un pago aplazado de la misma a razón de 10.000 euros mensuales.
SEGUNDO .- Ante la falta de pago de la cantidad acordada en la antedicha reunión, la entidad Algeco Holdings SLU el 16 de julio de 2013 formuló demanda de reclamación de cantidad frente al acusado, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid bajo el número de procedimiento ordinario 887/13.
Admitida a trámite y dado traslado de la misma, el demandado Cesareo formuló escrito de contestación el 24 de octubre de 2013 oponiéndose a la demanda y alegando haber pagado la práctica totalidad de la deuda reclamada, aceptando exclusivamente como pendiente de pago la cantidad de 8.593,68 euros. Para fundar dicha pretensión, acompañó a la contestación a la demanda un documento fechado el 16 de enero de 2013, que se encontraba firmado por Ignacio , en el que figuraba estampado el sello corporativo de Algeco, y cuyo contenido certificaba haber recibido del acusado la cantidad de 180.000 euros en concepto de liquidación de la deuda por la compra de las construcciones modulares. Dicho documento es una reproducción fotomecánica en la que consta la firma auténtica de Ignacio .
TERCERO .- En vista a la afirmación de falsedad del citado documento, el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid dictó Auto de 24 de febrero de 2014 acordando estimar la cuestión de prejudicialidad penal planteada, suspendiendo la tramitación del procedimiento civil hasta la finalización del correspondiente procedimiento penal por resolución firme.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1º del Código Penal .
La constante doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000 , 2 de febrero , 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001 , 2 y 24 de abril , 11 de julio , y 7 de octubre de 2002 , 10 de junio , 23 de mayo y 27 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2004 , 9 de mayo y 9 de junio de 2005 ) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal , con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil; documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.
El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.
El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.
La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito (2 de julio de 2002).
2. Los hechos declarados probados son también legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts.248.1 y 250.1.7º del Código Penal cometido en grado de tentativa.
Se produce el supuesto de estafa procesal cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal consistente en la aportación de elementos de convicción capaces de engañar al Juez, es decir, documentos, testigos o peritos falsos, se le induce a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado. Por consiguiente, no coincide la persona del engañado que realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. El fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la que mediante argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o a determinar un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( Sentencias de 12 de julio de 2004 , 14 de febrero , 18 de abril y 28 de octubre de 2005 , 9 de diciembre de 2008 , 28 de octubre de 2009 , 9 de febrero de 2010 , 4 de diciembre de 2013 , 22 de octubre de 2014 , 12 de mayo , 21 de julio , 17 de marzo , 3 y 4 de noviembre de 2016 ). La previsión de la agravación responde a que con tales conductas se perjudica no sólo el patrimonio privado ajeno, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( 25 de marzo de 2014 y 4 de noviembre de 2016 ).
Existió en este caso una actividad concretamente engañosa con aptitud para dar lugar a un conocimiento erróneo de la realidad en el órgano judicial llamado a conocer del procedimiento, pues no sólo se trata de una mera afirmación falsa o de la ocultación de datos verdaderos, conductas que resultarían de suyo insuficientes en cuanto en el proceso civil no existe obligación jurídica de decir la verdad en perjuicio de los propios intereses ( Sentencias de 21 de septiembre de 1991 , 27 de abril de 2005 y 23 de octubre de 2006 ), sino que el acusado aportó al proceso un documento falso, con verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional. Los supuestos que resuelven las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero , 3 de julio y 13 de septiembre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 18 de julio y 5 de diciembre de 2005 , 3 de marzo de 2011 , 25 de marzo de 2014 , 17 de marzo y 15 de noviembre de 2016 , 21 y 22 de septiembre de 2017 , son todos ellos relativos a la presentación de documentos falsos. Lógicamente, la posibilidad de contradicción procesal permitió a la parte perjudicada articular las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, que han llevado a poner de relieve la falsedad del documento aportado, razón por la que la estafa procesal no supera el grado de tentativa, pues sólo se consuma cuando recae la correspondiente resolución judicial sobre el fondo de la cuestión planteada ( Sentencias 14 de febrero de 2005 , 17 de marzo , 5 de abril y 21 de junio de 2006 , 5 de febrero de 2012 , 25 de marzo de 2014 , 18 de mayo y 17 de junio de 2016 y 18 de abril de 2017 ). No es preciso que para la consumación se produzca el desplazamiento patrimonial; sobre esta materia existen resoluciones dispares, si bien la reforma operada por virtud de la LO 5/10 de 22 de junio ofrece un concepto auténtico de la estafa procesal en el art. 250.1.7 del Código Penal , del que cabe derivar que la consumación se producirá cuando se dicte la resolución judicial que perjudique los intereses económicos de la otra parte o un tercero, y ello aunque no haya alcanzado firmeza.
Finalmente, debe señalarse que la jurisprudencia inicialmente venía declarando la imposibilidad de comisión de la estafa procesal por quien ocupa la posición de demandado en el proceso, salvo los supuestos de reconvención ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2004 , 9 de marzo y 23 de mayo de 2006 y 4 de febrero de 2010 ). Entendía que el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil el demandado es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un 'statu quo', pero que no puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Una sentencia absolutoria conseguida con maniobras torticeras no podría poseer la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a través de una condena con atribución patrimonial al actor.
Sin embargo, esta situación ha variado a raíz de la modificación operada por la LO 5/10 que afectó al artículo 250.1.7ª del Código Penal ( Sentencias de 25 de marzo de 2014 , 26 de enero de 2015 , 17 de marzo y 21 de julio de 2016 y 17 de enero de 2017 ). Dicha modificación legal no se redujo a una simple mejora técnica sino que ha repercutido en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado, y por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7. Así incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas que sólo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño. Pero también se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica, pues ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que basta con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, lo que da cabida a la comisión por parte del demandado.
3. Como enseñan las sentencias de 25 de marzo de 2014 , 4 de noviembre y 18 de mayo de 2016 y 18 de abril de 2017 , y así lo entiende el Ministerio Fiscal, estamos ante un concurso de normas entre las figuras de falsedad y estafa que deberá resolverse sancionado la figura más grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4ª del Código Penal , puesto que la estafa procesal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones, lo que lleva a apreciar una superposición de dos tipicidades delictivas, por lo que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción.
SEGUNDO .- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Cesareo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La sentencia de fecha 31 de enero de 2018 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo declaró la nulidad de nuestra precedente resolución de 22 de mayo de 2017, reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral y previo al dictado de la sentencia con objeto de dictar otra partiendo de lo que se dejó establecido en la de casación, que no es otra cosa que la consideración de que el dictamen emitido por la perito de Policía Científica se elaboró sobre el documento original presentado en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia, concluyendo que se trata de una reproducción fotomecánica. Dicho documento se encuentra incorporado a la causa en el folio 361.
Establecido el mencionado dato sólo cabe concluir la autoría del delito de falsedad descrito y de la estafa procesal en grado de tentativa por parte del acusado, aunque no resulte acreditada la identidad de la persona que realizó materialmente la alteración documental.
Muy reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho. Por esta razón, no es obstáculo para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero, como ocurre en el supuesto que nos ocupa que constituye, al menos, un supuesto de cooperación necesaria. No tratándose la falsedad de una figura de propia mano lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que la autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría derivada del aprovechamiento del documento alterado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes de 7 y 18 de febrero y 22 de abril de 2005 , 24 de febrero , 28 de abril , 9 y 16 de mayo y 4 de julio de 2006 , 21 de febrero , 1 de marzo y 4 de abril de 2007 , 7 de mayo , 18 de julio , 30 de septiembre y 14 de noviembre de 2008 , 5 de mayo y 22 de diciembre de 2009 , 4 de febrero , 7 de mayo , 27 de noviembre , 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de abril y 15 de julio de 2011 , 14 de marzo de 2012 , 27 de febrero y 25 de abril de 2013 , 11 de febrero y 5 de marzo de 2014 , 12 de mayo y 26 de octubre de 2015 , 29 de febrero , 30 de junio y 14 de julio de 2016 y 8 de junio de 2017 ).
Si el documento respondiera a la realidad comercial es claro que no habría sido necesaria una fotocomposición mecánica. La inveracidad del contenido que presenta se puede apoyar indiciariamente además en las declaraciones testificales de las personas que participaron la reunión habida en el mes de mayo de 2013 (el Director Comercial Leopoldo , el Delegado de la Zona Centro y Norte Ignacio , el Director de Contabilidad Mateo y la Directora Financiera Noemi ), en la que el acusado reconoció la realidad de la deuda y aceptó un plan de pagos, reconocimiento carente de sentido si hubiera sido ya satisfecha. Por otro lado, los empleados Bernarda , Victor Manuel y Clemencia , en cuanto estuvieron reclamando insistentemente el pago de la deuda al acusado sin que este en momento alguno expresara que ya la había abonado. Y sin duda, a la vista de la declaración prestada en la vista oral por Ignacio negando expresamente haber plasmado su firma en el documento debatido.
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En relación a la pena a imponer debe señalarse en primer lugar que la figura más gravemente penada es la de falsedad documental. Se decide imponer la pena solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular atendiendo para su fijación desde el punto de vista objetivo a la cantidad de dinero cuyo pago se trataba de eludir y a la incidencia que tal conducta supone por esta razón en el bien jurídico protegido.
No se advierten circunstancias personales reseñables a los efectos penológicos.
La cuantía de la cuota de la multa se establece prudencialmente en la cantidad de 10 euros diarios pedida, que se encuentra dentro del tramo inferior y próxima al mínimo absoluto. Si para el establecimiento de cuotas elevadas es necesario que se contrasten datos sobre la situación económica del acusado, para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo es suficiente con que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto.
El acusado es empresario que participa en el tráfico jurídico mediante la sociedad mercantil Grupo Ajunjun SL, y mediante la entidad Arquitectura Modular, circunstancias reveladoras de un aclara solvencia económica.
CUARTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 , 28 de enero de 2014 y 4 de abril de 2016 ).
De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
Vistos , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa procesal cometido en grado de tentativa, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales causadas con inclusión de los honorarios de la Acusación Particular.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe
