Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 810/2018 de 06 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL

Nº de sentencia: 135/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100036

Núm. Ecli: ES:APV:2018:315

Núm. Roj: SAP V 315/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46194-41-1-2016-0003181
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000810/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado 000342/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000135/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª. REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia absolutoria nº
10/18 de 09-01-18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en el Procedimiento
Abreviado con el número 000342/2017, seguida por delito de MALOS TRATOS HABITUALES contra Felipe .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Frida , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª JUAN LUIS CONTEL COMENGE y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE DIEGO
GIRONA; y en calidad de apelado/s, Felipe ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA
CABRERA ARANDA y defendido por el Letrado D/Dª MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ; y el MINISTERIO
FISCAL y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Frida que inició en el año 2014 y concluyó el 25 de mayo de 2016 fecha en que el acusado tras una discusión con su pareja salió del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de la localidad de DIRECCION000 , sin que se haya acreditado suficientemente que en el curso de dicha discusión el acusado levantara la mano a su pareja con intención de agredirle.

El acusado y Frida tras el cese de la convivencia y hasta el 19 de septiembre de 2016 mantuvieron conversaciones de manera habitual en las que trataban, sobre todo, de las visitas del padre con la menor.

No se ha acreditado suficientemente que el acusado agrediera a su pareja en el año 2014 con un zapato en la cara, ni ese mismo año agrediera con un cable al hijo de la denunciante, ni que a mediados de 2015 le rompiera un teléfono móvil, ni que hiciera fotos de sus partes íntimas bajo presión, ni que en fecha no concreta del año 2015 le empujara estando embarazada, ni que durante la convivencia le dijera de manera habtual 'puta, mala madre, no tienes cerebro', que controlara el móvil de la Sra. Frida , sus contactos y relaciones, ni que desde el nacimiento de la hija común en el mes de NUM002 de 2015 el acusado de manera contante le dijera a su pareja 'eres una cualquiera, mujerzuela, pareces una puta, no tienes cerebro, mala madre, la mujer tenía que estar en casa'.

No se ha acreditado suficientemente que tras la ruptura el acusado de forma sutil y con excusas banales comenzara a acudir a la casa de la denunciante a horas intempestivas, a llamar al timbre, por teléfono, a enviar sms y whatsapp con la finalidad de controlarla, acosarla y causarle intranquilidad, ni que zarandeara y quitara la ropa a la hija menor para que llorara cuando Frida regresara a casa de recoger a us hijos del colegio; ni que desde la ruptura persiga por el pueblo a la denunciante.

No se ha acreditado suficientemente que el dia 15 de julio de 2016 el acusado dijera con intención de intimidarle que se iba a llevar a la niña, ni que el dia 20 de septiembre de 2016 estando en dependencias de la Guardia Civil de LLombay le hiciera un gesto insinuando que le iba a cortar el cuello.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a D. Felipe del delito de malos tratos habituales de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Frida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se basó en error en la valoración de la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al acusado , oponiéndose el mismo así como el MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO.- Alegándose por la representación procesal de la apelante el error en la valoración de la prueba , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional', presunción 'iuris tantum') que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ).

Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 EDJ 1994/7861).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879: a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 EDJ 1990/5090).

En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 EDJ 1986/2253).



TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.- En la sentencia recurrida se consigna expresamente , ' EN EL CASO QUE SE EXAMINA NO CONCURREN EN EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA JURISPRUDENCIA PARA SUSTENTAR SOBRE SU DECLARACIÓN INCULPATORIA UN PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA AL NO HABERSE APORTADO DATOS OBJETIVOS EXTERNOS DE CORROBORACIÓN DE LOS INSULTOS AMENAZAS , AGRESIONES Y VIOLENCIA HABITUAL QUE SE ATRIBUYE AL ACUSADO' , así pues debe de destacarse que no se dan los requisitos necesarios para que la declaración de la denunciante sea de la suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la CE .

b.-. en el caso de autos no se evidencia el error en la valoración de la prueba puesto que el relato de la denunciante se constatan las contradicciones que el propio Juzgador pone de manifiesto , teniendo en cuenta que en la propia sentencia se pone de manifiesto la falta de verosimilitud, la concurrencia de incredibilidad y contradicciones en la incriminación , por lo que todo ello hace que no pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, puesto que el resto de pruebas tanto la documental de los whatsapps ,como la testifical de la madre de la denunciante no permite dar esa credibilidad a la declaración de la misma , como se destaca en la sentencia de forma detallada , en la que la Juez pone de manifiesto de forma coherente las contradicciones existentes , las imprecisiones que afectan a los hechos denunciados , así como a la falta de objetividad de la madre , cuya declaración genera muchas dudas debido al rechazo existente con respecto al acusado , todo ello unido a la existencia de un conflicto entre las partes basado en las visitas de la hija común , que ha provocado diversas denuncias y desencuentros , como pone de manifiesto los mensajes examinados. Por otro lado la parte recurrente pretende que se sustituya la relación de hechos por la que considera avalada por su declaración sin aportar elemento probatorio objetivo que avale dicha pretensión , es decir considera que debe de creerse su versión y la de su madre , debiendo de rechazarse la efectuada por la Juez , olvidando que la argumentación de la sentencia es fruto del principio de inmediación y resulta coherente y lógica , destacando múltiples dudas que en todo caso deben de resolverse a favor del acusado, por lo que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia y absolver a Felipe .



CUARTO.- Que las costas se declararán de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Frida , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN LUIS CONTEL COMENGE y defendido por el Letrado D/Dª MARIA JOSE DIEGO GIRONA; contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos que dimana el presente rollo.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, y declarando las costas de oficio.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.