Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 289/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100129
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:758
Núm. Roj: SAP VA 758/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00135/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0611288
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MARTIN BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Vanesa
Procurador/a: D/Dª , ANA GARCIA PRADA
Abogado/a: D/Dª , VANESA IZQUIERDO MUÑUMER
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 238 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 135/2018
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo
RP 289/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 238/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid,
seguido contra Felipe por delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: el referido acusado Felipe , representado por la procuradora Sra. Fernández Gimeno
y defendido por el letrado Sr. Martín Blanco.
-Como apeladas: La acusación particular ejercitada por Vanesa , bajo la representación de la
procuradora Sra. García Prada y la asistencia técnica de la letrada Sra. Izquierdo Muñumer. Y el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 8 de enero de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que en fecha 2 de febrero de 2013, Felipe procedió a enviar dos mensajes privados a través del portal Badoo desde su correo personal DIRECCION000 al de su excónyuge Vanesa , DIRECCION001 en los que solicitaba «amistad virtual» a su excompañera sentimental pese a que estaba en vigor una orden de alejamiento y prohibición de comunicación dictada por el Juzgado de Santa María la Real de Nieva el 28 de enero de 2012 en las diligencias previas 81/2012 por la que el acusado no podía comunicar por ningún medio con su exesposa mientras durara la instrucción de la causa, que por auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de abril de 2013 se transformó en juicio de faltas ratificando la decisión del instructor, dictándose auto de incoación de juicio de faltas el 31 de julio de 2013 por el Juzgado nº 1 de Medina del Campo.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condenando a Felipe como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo la atenuante analógica cualificada del art. 21,6 de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES y QUINCE DÍAS de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, que por disposición legal se sustituye por la CINCO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, condenándole al pago de las costas causadas. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Felipe , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Sr. Felipe formula el presente recurso de apelación contra la sentencia que condena a este como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses y quince días prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, que se sustituye por la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Como motivación del recurso se alega infracción del artículo 57-3 del Código Penal y, consiguientemente, infracción por aplicación indebida del artículo 468.2 del mismo cuerpo legal , al considerar que las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de su ex cónyuge Vanesa , que se le impusieron en la orden de protección, no existían o había perdido su vigencia en el momento de acaecer los hechos que aquí se enjuician. En su virtud, solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Tal planteamiento supone la reproducción de los argumentos ya expuestos ante el Juez de lo Penal y que este analiza, entendemos con acierto, en la sentencia mediante una sólida fundamentación que no aparece desvirtuada con los alegatos del recurso.
I.- En primer lugar, se dice que como la orden de protección no fue ratificada por el Juzgado de Medina del Campo, quien asumió finalmente la competencia territorial de la causa, las medidas en ella contenidas carecen de existencia.
Debemos significar que el Juzgado de Instrucción de Santa María La Real de Nieva, ante la denuncia formulada, tenía atribuciones para instruir la causa y para acordar las diligencias de investigación y las medidas cautelares pertinentes, como la orden de protección, y ello sin perjuicio de que luego se acordase la inhibición a otro Juzgado de Instrucción por considerarlo finalmente competente territorialmente. Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 619/2006 ) son plenamente válidas las actuaciones llevadas a cabo por un Juzgado de Instrucción aunque luego se determine que carezca de competencia territorial. Por lo tanto, únicamente se podría hablar de inexistencia de las medidas cautelares penales de la orden de protección si hubieran sido decretadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no sucede en el presente caso, en cuanto tanto funcional como objetivamente el Juzgado de Santa María la Real De Nieva estaba habilitado para llevar a cabo tales diligencias y actuaciones, siendo aplicables el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 87 f de la LOPJ que establece la competencia de los Juzgados de instrucción para la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer; situación en la que se encontraba el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva en el presente caso.
Así pues, las medidas de la orden de protección existían en el momento de la comisión de los hechos porque fueron acordadas en virtud de Auto dictado por órgano judicial con atribuciones para ello, es decir competente, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, resolución que adquirió firmeza. El que posteriormente dicho Juzgador se hubiere inhibido a favor del Juzgado de Medina del Campo, por razón de competencia territorial, no invalida, ni hace ineficaz las resoluciones y diligencias adoptadas por aquel Juzgado, rigiendo el principio de la conservación y validez de los actos encuadrados en la investigación de los delitos.
El hecho de que el Juzgado de Medina del Campo, cuando acepta la inhibición de la causa, no hubiera dictado resolución ratificando dicha orden de protección en modo alguno produce la inexistencia ni la pérdida de eficacia o de vigencia de las medidas que la integran, pues no existe una norma que imponga dicha ratificación o convalidación expresa como condición de validez o pervivencia jurídica de las citadas medidas cautelares. Por lo tanto, este órgano judicial al aceptar la competencia territorial continuó con la tramitación de las diligencias penales bajo los mismos presupuestos en que se le remitía la causa, de forma que las medidas acordadas en la orden de protección seguían siendo válidas y vigentes en tanto no se modificasen por el Juez durante la tramitación de la causa, lo cual no acaeció en este caso sino que, por el contrario, las resoluciones del Juzgado de Instrucción de Medina del Campo implicaban el mantenimiento de la orden de protección.
II.- En segundo término, se aduce que, como la causa en la que se adoptaron las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación se transformó en juicio de faltas y recayó sentencia condenando al Sr. Felipe por dos faltas contra las personas, esas medidas no pueden sobrepasar la duración de los 6 meses, a que se limitaba la extensión de la pena de alejamiento en las faltas, con lo cual -a la fecha en que ocurren los hechos aquí enjuiciados-dichas medidas cautelares habrían perdido su vigencia.
Tampoco puede tener favorable acogida dicho argumento, por las siguientes razones: 1º) En la orden de protección se dispone expresamente que las medidas cautelares penales adoptadas se mantendrán mientras se encuentre abierta la presente causa, sin perjuicio de que puedan modificarse sustituirse o dejarse sin efecto por resolución judicial en dicho proceso. Por lo tanto, sí se fija un marco temporal de la vigencia de las mismas. En el momento de la comisión de estos hechos, el 2 de febrero de 2013, la causa penal en la que se dictó la orden de protección seguía abierta como diligencias previas por delito y no se había dictado resolución judicial que hubiera dejado sin efecto esas medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación. La diligencia del LAJ certifica que en esa fecha la orden de protección estaba en vigor.
2º) El que posteriormente dicha causa se transformara en juicio de faltas, mediante resolución de 1-4-2013 de la Audiencia Provincial, no permite considerar decaídas con efecto retroactivo las medidas cautelares adoptadas anteriormente en el procedimiento por delito. De la misma manera que una sentencia absolutoria en dictada en el procedimiento donde se adoptó la orden de protección no afecta al delito de quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas en aquella causa, pues las mismas se encontraban vigentes desde que fue notificado el auto imponiéndolas y tal quebrantamiento subsiste hasta posteriormente sean dejadas sin efecto o hasta la sentencia absolutoria firme, como recuerda el Tribunal Supremo ( SSTS 19-9-2016 ).
Así pues, no ha de confundirse ni mezclarse la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la falta o del delito leve y el ámbito de las medidas cautelares, porque son instituciones de naturaleza y finalidad distintas.
III.- Finalmente, debe destacarse que, a la fecha de la comisión de los hechos, el acusado era perfectamente consciente de que la medida de alejamiento y de prohibición de comunicarse con Vanesa estaba vigente, tal como se desprende de su declaración prestada en calidad de imputado (folios 50 y 51), con asistencia letrada, donde afirma que sabe que tiene una orden de protección con Vanesa de fecha 28-1-2012, que trata de no tener ningún tipo de relación con la denunciante, que si hubiese sabido que era ella (la destinataria) hubiese apagado el ordenador.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe , se Confirma la Sentencia dictada el 8 de enero de 2018 en el Procedimiento Abreviado nº 238/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
