Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 511/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100167
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1186
Núm. Roj: SAP Z 1186/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00135/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2017 0003622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000511 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a: D/Dª RAQUEL CASTILLO CORREAS
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ANTORANZ FERRER
RECURRIDO: Marisa
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE
SENTENCIA NÚM. 135/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 83/2018, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo núm. 511/2018 , por delito de lesiones agravadas,
siendo apelante Argimiro , representado por la Procuradora Sra. Raquel Castillo Correas y defendido por el
Letrado D. Fco. Javier Antoranz Ferrer; apelados: EL MINISTERIO FISCAL y Marisa , representada por
el Procurador Sr. José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado Sr. Juan Manuel Martín Calvente;
y Ponente en esta apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES agravadas del art.
148-1 º y 4º del CP ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22-8º CP y la atenuante analógica de alteración psíquica, del art. 21-7º en relación con el art. 21-1 º y 20-1 º y 2º CP ., a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Marisa , a menos de 200 mts., de su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de TRES AÑOS. Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Marisa con 600€ por las lesiones y 1800€ por secuelas, más intereses legales.
No ha lugar a acordar la inmediata libertad del condenado.
Compútese el tiempo ya transcurrido desde que fue privado de libertad por esta causa, a los efectos de la pena de prisión impuesta.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas graves del art. 169-2º CP . y delito continuado de Lesiones del art. 147-1º en relación con el art. 148-1 ºy 4º CP ., por los que también era enjuiciado, con costas de oficio.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- Que sobre las 8 hrs. del día 3-junio-2017, el encausado Argimiro , en prisión provisional por esta causa acordada por Auto de 4-6-17, se encontraba con su pareja sentimental Marisa en el domicilio en el que convivían en régimen de alquiler, ocupando una habitación, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Zaragoza, cuando en un momento determinado, al levantarse malhumorado, se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual, el encausado, se abalanzó sobre ella, la agarró del cuello, propinándole varios puñetazos en la cabeza, y cogiendo un cuchillo de cocina le pasó el filo por el pómulo izquierdo, cortándole en las manos, golpeándola también con un ventilador en la cabeza, de forma que al gritar ella pidiendo auxilio, una vecina que escuchó los gritos avisó a la policía, y de inmediato acudió a la habitación su compañera de piso, que también llamó a la policía, personándose la misma en el domicilio, y llevándose a la mujer al hospital, por encontrarla totalmente ensangrentada.
Como consecuencia de estos hechos, Marisa sufrió lesiones consistentes en contusiones en cuero cabelludo, en número de 3, con bultomas y equimosis; escoriación con equimosis en región temporo maxilar derecha, de unos 3 cms.; escoriación en región malar izquierda con equimosis de unos 3 cms.; heridas incisas en dorso de 3ºy4º dedo de la mano izquierda de unos 2 a 3 cms.; escoriaciones de 1 cm. en antebrazo derecho; escoriación de 1 cm. en dorso de muñeca derecha, herida incisa superficial lineal en dorso de mano izda. de unos 3 cms.; 13 escoriaciones de 3 a 5 cms. En dorso de antebrazo izdo.; 19 escoriaciones de 2 a 5 cms.
De longitud en zona dorsal de brazo izdo., paralelas, a una distancia semejante entre ellas de 8 a 10 mms.; 18 escoriaciones paralelas de 2 a 4 cms. en cara anterior de brazo y antebrazo izquierdo, paralelas, a una distancia semejante entre ellas de de 8 a 10 mms.; 6 escoriaciones puntiformes de 2 mms. en mama izda.; equimosis con escoriaciones en mama izda.; escoriación lineal de unos 4 cms. En región dorso lumbar; herida incisa en cara interior del muslo izquierdo de unos 3 cms.; 2 escoriaciones lineales y paralelas de unos 4 cms.
En región tibial de rodilla izquierda y herida incisa en región lateral interna en 2º dedo de la mano izquierda a nivel interfalángico. Tales lesiones necesitaron tratamiento médico y farmacológico, para control y seguimiento evolutivo, consistente en collarín para la inmovilización del cuello; lesiones que tardaron en curar 20 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas, cicatrices múltiples hipercrónicas, especialmente en brazo y antebrazo izquierdo, con perjuicio estético ligero, valorado en 3 puntos.
El encausado Argimiro padece un síndrome depresivo, con patología psicótica de base, sobre la dependencia de sustancias tóxicas.
Hechos probados que como tales se aceptan, con supresión de la expresión: 'Tales lesiones necesitaron tratamiento médico...' En su sustitución debe incluirse la expresión siguiente: 'Tales lesiones fueron objeto de seguimiento y de control evolutivo del curso de la cicatrización.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y parte apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso consistiría en la inaplicación del art. 147.2 y en la indebida aplicación del art. 148. La aplicación del subtipo agravado de lesiones (art. 148.1º y 4º) se circunscribe a las 'lesiones previstas en el apartado 1 del art. 143' esto es a 'las lesiones que requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. El querellante pretende señalar que, en el caso de autos, sólo ha existido una 'única asistencia sanitaria y que, por lo tanto, debe aplicarse el tipo genérico del art. 147.2 del C.P . (y no el art. 148.1 º y 4º, todos del C.P .).
punto de partida es el último inciso del núm. 1 del art. 147, según el cual 'La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico.' Un examen detallado del informe médico forense (de Alta, tanto en la fase instructora como en el Plenario) permite concluir que tras esa 'única asistencia sanitaria' se efectuaron, simplemente 'controles y seguimientos ... pero ninguna lesión per se es de suficiente entidad como para que haya exigido tratamiento quirúrgico o una valoración por especialistas...Se trata más bien de curas tópicas y seguimiento evolutivo de la cicatrización que no necesita especialistas ni tan siquiera el seguimiento por el médico de cabecera pudiendo hacerse 'incluso por personal de enfermería'. En definitiva es criterio de este Tribunal, sustentado en el referido informe y en el precepto contenido en el último inciso del núm. 1 del art. 147, que la sentencia recurrida ha convertido en 'tratamiento médico' lo que no fue otra cosa que un seguimiento y control evolutivo.
De ahí que procede este primer motivo del recurso interpuesto, y que los hechos deban calificarse en principio como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P .
Y decimos, en principio, por cuanto siendo así que este Tribunal, entiende acreditado que las lesiones fueron causadas por el acusado y que entre ellos existía una relación sentimental (como se analizara en un Fundamento Jurídico posterior) el tipo delictivo aplicable (como bien razona el recurrente, en su alegación quinta y subsidiaria) sería el previsto en el art. 153.2 también del C.P ., que prevé una pena de PRISION de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años. De ahí que se ha procedido (a la vista de las circunstancias concurrentes) a la aplicación del referido art. 153.2 al ser más grave la pena establecida en tal precepto. En concreto este Tribunal considera razonable atender a la petición subsidiaria del recurrente de condenar al Sr. Argimiro como autor de un delito de lesiones del art. 153, a la pena de NUEVE MESES y UN DIA de Prisión. A tal conclusión punitiva se llega (frente a lo solicitado por el recurrente -Alegación Séptima-) por cuanto si bien resulta indudable la aplicación de la atenuante ordinaria o por analogía, no constan, sin embargo, en el procedimiento datos bastantes para aplicarla como muy cualificada o eximente incompleta.
SEGUND O .- En lo relativo al segundo motivo del recurso (error en la valoración de la prueba: ausencia de la relación sentimental) debe decaer pues es obvio que no ha existido en la valoración de la prueba ni un error patente y manifiesto, ni una inobservancia de las máximas de experiencia, ni ha incurrido en omisiones relevantes desde un punto de vista jurídico-penal. Al contrario la valoración que hace la sentencia de la prueba es razonada y razonable y no puede pretender el recurrente sustituir tal valoración por la que él mismo realiza, dada la posición institucional de objetivada o imparcialidad del 'Juez a quo'.
TERCERO .- Debe decaer también el tercero de los motivos de apelación (incongruencia de la evolución de las lesiones) por cuanto el Juez 'a quo' (criterio que comparte este Tribunal) llega a la conclusión (en base al informe médico-forense, a las declaraciones de la víctima y las declaraciones de una testigo) de 'que no existe duda sobre el origen de las lesiones ni sobre su forma de 'causación', existiendo distintos tipos de acción agresiva compatibles con el mecanismo de causación y compatible con la 'utilización de un ventilador vertical como objeto cortante, dadas la existencia de heridas incisas y escoriaciones paralelas, a una distancia semejante entre ellas de unos 8 ó 10 mms., con un patrón lineal repetitivo'.
CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro debemos revocar, con igual carácter parcial, la sentencia recurrida de fecha 4-4-2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 83/2018 y, en su sustitución, DEBEMOS CONDENAR a Argimiro a la pena de NUEVE MESES y UN DIA de PRISION, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS como autor criminalmente responsable de un delito e lesiones del art. 153 del C.P ., confirmando en sus propios términos el resto del Fallo o Parte dispositiva de la sentencia recurrida y, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
