Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 731/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100108

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:226

Núm. Roj: SAP AB 226/2019

Resumen:
Delitos de falsedad en documento mercantil y estafa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA : 00135/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001783
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000731 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000454 /2015
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL RUBIO VERA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA Magistradas:
Dª OTILIA SANCHEZ PALACIOS Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 731/2018 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete (Juzgado de lo Penal bis), sobre delito de falsedad en documento

mercantil y delito de estafa en grado de tentativa, Procedimiento Abreviado 454/2015, siendo apelante en esta
instancia D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez; asistido de
la Letrada Dª Isabel Rubio Vera; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 , cuyos Hechos Probados dicen: ' Se considera probado que en los primeros meses del año 2013, sin que conste fecha exacta, el acusado Bienvenido , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 8 de abril del año 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete por un delito de estafa, no siendo los antecedentes cancelables, con ánimo de ilícito lucro, acudió al establecimiento 'IMPRENTA SÁNCHEZ' sito en la localidad de Hellín para encargar la impresión de 3000 entradas fingiendo ser el legal representante de la empresa organizadora 'ALSON ESPECTÁCULOS', las cuales correspondían a un espectáculo ficticio que se celebraría en la localidad de Yeste el día 10 de agosto del año 2013, con un valor económico de 20 € cada una de ellas. Días después encargó en la misma imprenta la confección de un sello con la leyenda 'ALSON ESPECTÁCULOS', en el que se hacía constar su N.I.F. personal. Bajo esta apariencia de legalidad, utilizó la página web de la emisora de radio 'RADIOHELLIN.COM' para ofrecer trabajo a dos chicas por un período de meses dando su número móvil para contactar, siendo éste el teléfono NUM000 . El acusado no logró finalmente su propósito ya que Ascension , una de las personas que respondió al anuncio de oferta de trabajo, sospechando la posible maniobra engañosa del acusado que le entregó un talonario de entradas y otro talonario en blanco con el sello de la empresa 'ALSON ESPECTÁCULOS' para solicitar patrocinadores del evento, puso a disposición de la Guardia Civil los mismos.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa ajena al acusado desde la diligencia de ordenación dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de los de Hellín (Albacete) en fecha 26/10/2015, hasta que en fecha 02/06/2017 se dictó providencia en este Juzgado impulsando la tramitación de la causa.'.



SEGUNDO. Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que debo condenar y condeno a Bienvenido , como autor de UN DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, y concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249, 16 y 62 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con condena en costas.

QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Bienvenido , como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, tipificado en el artículo 392 del Código Penal en relación el artículo 390, a la pena ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'.



TERCERO. Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de Bienvenido , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 Bis de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido, en el que solicita: 'con estimación del único motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado de los delitos de estafa y falsedad documental por los que se le ha condenado y , subsidiariamente, que declare LA NULIDAD DEL JUICIO y devuelva la causa al Juzgado para la celebración de nueva vista ello con expresa declaración de la concurrencia de quebrantamiento de precepto constitucional y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como de garantías procesales causantes de indefensión.

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que interesa la desestimación del recurso.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 25/03/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba, efectuando un análisis de la misma tendente a desvirtuar la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena; y, en relación con ello, considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, motivo por el que interesa la nulidad del juicio y celebración de nueva vista.

Alega el recurrente infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , por haberse discriminado negativamente la única prueba de descargo que no fue valorada por el Juzgado sentenciador, ocasionándole por ello grave indefensión. Dicha prueba es la derivada del Oficio dirigido al Ayuntamiento de la Localidad de San Juan en la Provincia de Alicante, a fin de que la Secretaria del meritado Consistorio aportase a las actuaciones, copia registrada de los convenios suscritos entre el Ayuntamiento de San Juan y la mercantil 'ALSON ESPECTÁCULOS S.L.' con CIF nº: B-03519584 y domicilio social sito en la ciudad de Alicante, C / De las Comunicaciones, nº 24, Nave 1, Planta Baja; C.P. 03008, suscritos entre los años dos mil diez y dos mil cinco, y en su caso anteriores a esos años, relativos a la actuación en la meritada Localidad de San Juan del grupo musical 'ANDALUS' y en su defecto, copia certificada, por dicha secretaria, de los asientos del libro registro, durante los mencionados años, relativos al objeto social de dicha mercantil.

Sostiene que la prueba practicada en el Plenario, consistente básicamente en testificales, del agente de la Guardia Civil con T. I. P. NUM001 , Dª. Alejandra , D. Lorenzo , así como D. Marcelino , legal representante de 'ALSON ESPECTÁCULOS', no enerva la presunción de inocencia de D. Marcelino , quien, a pesar de no haber acudido al Plenario, manifestó en todo momento la realidad de lo ocurrido tanto en su declaración ante la Comandancia de la Guardia Civil de la Localidad de Hellín (Albacete), como ante el Juez Instructor. Declaraciones, por otro lado, plenamente coincidentes y corroboradas por la certificación de la secretaria del Ayuntamiento de S. Juan de Alicante.

Cuestiona lo declarado por el Sr Marcelino , legal representante de ALSON ESPECTÁCULOS, que negó toda relación y conocimiento de la persona y actividad de D. Bienvenido , también negó haber realizado ningún trabajo en la Localidad de San Juan (Alicante), por otro lado, el único llevado a cabo entre los años 2005 y 2010. Negación que le resulta curiosa teniendo en cuenta que fue el único trabajo que realizó en dicha Localidad alicantina, entre los años 2005 y 2010. Los datos aportados en el Oficio antes mencionado, añade, coinciden en fechas, lugares y eventos, descritos en sus declaraciones tanto en sede judicial como ante la Guardia Civil de Hellín, por Bienvenido , así como el dato tan preciso en relación a la conversación con la alcaldesa de Yeste en aquellos años, conversación que propició en última instancia, la puesta en marcha, por cuenta y riesgo creyendo compartido, de D. Marcelino , del operativo del concierto del 'ARREBATO'.

La factura abonada por importe de QUINIENTOS OCHENTA EUROS (580,00. - EUROS) por el Ayuntamiento de S. Juan, en el verano de dos mil cinco, a la mercantil ALSON, en la misma fecha apuntada por D. Marcelino , en que actuó el grupo/compañía que representaba, y en la misma localidad alicantina, demostraría que existió al menos una colaboración entre ALSON y D. Marcelino , en el ámbito del mundo del espectáculo, en el año dos mil cinco. La negación de todo vínculo con D. Marcelino y de trabajo alguno efectuado en la Localidad alicantina de S. Juan por el Sr. Marcelino , resulta desmentida con el dato objetivo del oficio, que arroja al caso dudas más que razonables respecto a posible existencia de cierta vinculación que se pudo trasladar en el tiempo hasta el año dos mil trece, entre ALSON Y D. Bienvenido , que enturbia el testimonio del Sr. Marcelino y cuestiona no sólo el procedimiento sino la condena por los delitos de estafa y falsedad.

Añade que sería notablemente factible que, el Sr. Marcelino , supiera y consintiera la formalización de cierta alteración documental, consistente en el empleo por D. Marcelino , de su propio NIF y número de teléfono en el sello que encargó a la imprenta donde se imprimieron las entradas en la Localidad de Hellín, la existencia de cierta vinculación económica entre ambos, así como que se realizase esa alteración sin que tenga por qué concurrir un objetivo final defraudatorio. De hecho, continúa alegando, lo único que se ha podido acreditar, sin ningún atisbo de duda es la inexistencia de perjuicio, ni de perjudicados. Así las cosas, considera que convergen excesivos interrogantes sobre una actuación connivente, que excluye toda intención defraudatoria o delictiva, por parte de D. Marcelino , quien en todo momento pretendió la celebración del concierto del Arrebato en la Localidad de Yeste (Albacete), y que, por un cúmulo de acontecimientos, no sólo no se llevó a cabo el meritado concierto, si no que ha terminado condenado, por dos delitos, condena que en esta Alzada se debe revocar.

Sostiene igualmente que el hecho de que D. Marcelino se haya comportado con cierta negligencia a la hora de poner en marcha el operativo del concierto del 'ARREBATO', incurriendo en irregularidades como plasmar su NIF y número de teléfono en un sello junto con la razón social de una mercantil, en absoluto desconocida, no quiere decir, que incurriera dolosamente en el engaño que precisa la estafa. Ello lo corrobora la inexistencia de beneficio, perjuicio o perjudicados, ni puede tildarse de falsedad documental, la alteración de la razón social de la mercantil, efectuada en el sello encargado, por D. Marcelino , desmentida por la cantidad de información y datos precisos que en sus declaraciones judicial y ante guardia civil demostró tener D. Marcelino de la mercantil, sin duda propiciada por la connivencia con el legal representante de la mercantil, cuya negación de todo conocimiento del encartado, se desmiente con el dato objetivo del oficio practicado, que obliga a no descartar.

Concluye que, en el presente caso, no se ha alcanzado el grado de certeza práctica exigible en el proceso penal para considerar probada la autoría delictiva del recurrente en el delito de estafa y falsedad documental que se le imputan en la condición de autor doloso, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal . En definitiva, no se ha enervado la presunción de inocencia del recurrente, por lo que ha de ser absuelto con respecto a esos delitos, en esta Alzada.

Solicita que se dicte otra sentencia en su lugar por la que se le absuelva de los delitos de estafa y falsedad documental por los que se le ha condenado y , subsidiariamente, que declare la nulidad del juicio y devuelva la causa al Juzgado para la celebración de nueva vista ello con expresa declaración de la concurrencia de quebrantamiento de precepto constitucional y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como de garantías procesales causantes de indefensión.



SEGUNDO.- Con carácter previo, se ha de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del tribunal supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del tribunal supremo de 5 de febrero de 1994 ). En ese sentido, en sentencia de 18/03/2019 remitiéndose a la sentencia 1125/2001 de 12 de julio, indica el T. Supremo que se ha de analizar si el tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

En el presente caso, revisada la prueba practicada en el acto del juicio, el tribunal sentenciador ha realizado una valoración de la prueba acorde a los criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, realizando un análisis pormenorizado de la misma, cuya conclusión sustenta el pronunciamiento de condena por el delito intentado de estafa y por el delito de falsedad de documento mercantil.

No se cuestiona que Marcelino encargara las entradas y el sello de caucho, adquiriese el talonario de recibos, y que ofertara los puestos de trabajo a través de la página web de Radio Hellín. Marcelino reconoció tales extremos en sus declaraciones prestadas en sede policial y en fase de instrucción, introducidas en el plenario por la vía del art. 730 de la LECRIM ante su incomparecencia al mismo. También reconoció que puso el anuncio en Radio Hellin para contratar personas que quisieran vender entradas para el concierto. En concreto se trataba de un concierto que, según él, iba a celebrar el grupo El Arrebato el 10/08/2013 en la localidad de Yeste. Para lo cual refiere que contactó con Bienvenido , de la empresa Alson Espectáculos antes de realizar las entradas, y también llegó a hablar por teléfono con la alcaldesa del Ayuntamiento de Yeste quien le indico que el Pabellón en el que inicialmente se iba a celebrar el concierto no reunía las condiciones necesarias y le ofreció otro recinto como alternativa. Que también habló con el segundo alcalde de Yeste, un tal ' Cornelio ' sobre el concierto. Así mismo facilitó algún dato referente a su relación con Alson Espectáculos afirmando que cuatro años atrás había estado trabajando para dicha empresa, la cual contrató a su grupo musical Andalus, y que llegó a realizar varios contratos para las fiestas de San Juan en Alicante, siendo el antes mencionado ' Bienvenido ' la persona de dicha empresa con la que contactó también en aquella ocasión.

La prueba de descargo que menciona el recurrente es la certificación enviada por el Ayuntamiento de San Juan en respuesta al oficio remitido por el Juzgado, obrante al folio 149 de las actuaciones, en la que hace constar que, consultados los datos obrantes en la Tesorería del Ayuntamiento de San Juan de Alicante, ALSON ESPECTÁCULOS S.L. percibió la cantidad de 580 euros entre los años 2010 y 2005, en concreto, en julio de 2005, por la instalación de sonido para acto 'Adoración nocturna española'. Del contenido de esta certificación, no se desprende, en contra de lo que sostiene el recurrente, que el mismo tuviera intervención alguna en dicho acto, ni relación con la empresa Alson Espectáculos. Pero, es más, ese acto tuvo lugar en el año 2005, y los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieron en 2013. No existe la más mínima prueba de que Alson Espectáculos, a través de su representante legal o de otra persona vinculada a la misma, tuviera contacto alguno con el recurrente en el año 2013, y, ni mucho menos, que abordaran la organización de un concierto del grupo El Arrebato en la localidad de Yeste. Así lo confirmó en su declaración el testigo Marcelino , legal representante de Alson Espectáculos S.L., que manifestó que, tras recibir la llamada de la Guardia Civil preguntándoles si tenían algo que ver con un concierto en Yeste y confirmarles que no, llamaron a alguien del grupo El Arrebato quien les indicó que no tenían constancia de ello. Afirmó que no le sonaba el Sr Bienvenido , que no había contratado a ninguna artista a través de él, y que esta persona no se puso en contacto con ellos en 2013 para un concierto en Yeste. También respondió que no recordaba el espectáculo 'Adoración nocturna española' en San Juan en el año 2005. Problema de memoria que, pese a resultarle sospechoso al recurrente, no parece descabellado teniendo en cuenta, no solo los trece años transcurridos desde 2005 hasta su declaración en el juicio, sino también el hecho de que, como añadió el testigo a su respuesta, celebraban más de cien espectáculos al año.

Finalmente, en contra de lo sostenido por el recurrente al afirmar que en todo momento pretendió la celebración del concierto del Arrebato en la Localidad de Yeste (Albacete), y que, por un cúmulo de acontecimientos, no se llevó a cabo el meritado concierto, la guardia civil, según testificó el agente, hizo comprobaciones con el Ayuntamiento de Yeste, mediante llamada telefónica, negándoles que se fuera a hacer el concierto. La testigo, Alejandra , afirmó haber realizado una llamada al citado Ayuntamiento, recibiendo la misma respuesta. Por ello, añadió, antes de vender ninguna de las entradas que le había entregado Bienvenido , fue a la Guardia Civil a denunciar los hechos.

Al hilo de lo anterior, gracias a la rápida actuación de dicha testigo y de los agentes, lograron incautar la mayoría de las entradas, unas 2.600 de un total de 3.000; sin que se llegara a tener constancia de que las restantes, que no fueron localizadas, llegaran a ser vendidas. Este es el motivo por el que no se llegó a causar perjuicios a terceros. Sin embargo, la ausencia de perjuicios no excluye la ilicitud penal de los hechos, al haberse efectuado, como se ha acreditado con la prueba practicada, actos encaminados claramente a engañar a terceras personas con el fin de conseguir un lucro económico.

En este sentido, Bienvenido contrató en una imprenta de Hellín las entradas para asistir a un espectáculo ficticio. Entradas falsas cuyo coste era de 20 euros. En las mismas figura la foto del cantante de El Arrebato, el precio, fecha y lugar de celebración. Para dar mayor credibilidad a su plan, contrató en la imprenta un sello de caucho con el nombre de la empresa Alson Espectáculos, indicando su número NIF, una dirección en Elche de la Sierra, donde el testigo Sr Marcelino negó que dicha empresa tuviera delegación alguna, y su número de teléfono. Sello que estampó en las entradas y el talonario de recibos que también adquirió para cobrar a los patrocinadores que pretendía captar haciéndoles creer que sus negocios se iban a publicitar en Radio Hellin y en los carteles anunciadores del concierto. Otra parte del plan que llevó a efecto fue la utilización de terceras personas para la venta de las entradas y la captación de patrocinadores. Para conseguir esas personas ofertó puestos de trabajo en la página web de dicha emisora, siendo Alejandra una de las personas que, interesadas en el anuncio de trabajo, llamó al teléfono de contacto, el de Bienvenido .

Quedó con él en un bar donde le explicó lo que tenía que hacer con las entradas y con el talón de recibos que le entregó con el sello estampado. Alejandra afirmó en su declaración que fue a varios comercios y nadie quería comprarle, lo cual, junto a comentarios que le hicieron sobre Bienvenido , le hizo sospechar y empezó a hacer averiguaciones por su cuenta, entre ellas, la llamada al Ayuntamiento de Yeste.

No cabe duda que los elementos de los tipos penales de la estafa y de la falsedad documental desarrollados en la sentencia, que se asumen, siendo innecesaria su reiteración, concurren en este caso, siendo acertado el encaje penal de los hechos probados, con el consecuente pronunciamiento condenatorio.

En conclusión, la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con la prueba practicada, y no constando especificada, pese a ser alegada genéricamente en el recurso, en qué consiste la vulneración de otras garantías procesales causantes de indefensión, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



TERCERO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de Bienvenido contra la Sentencia de fecha de fecha 26 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 bis de Albacete, que SE CONFIRMA, con imposición de costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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