Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 108/2018 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100114
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:200
Núm. Roj: SAP AL 200/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 135/19
En la Ciudad de Almería, a 1 de abril de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 108/2019 dimanante del
Juicio por Delito Leve núm. 40/2018, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera por USURPACIÓN
DE BIEN INMUEBLE .
Son apelantes los denunciados, Gabino , Eva María y Africa , representados por la Procuradora
Dª. Isabel María Sáez Alcázar y defendidos por el Letrado D. Abel Barragán Sorroche.
Es también parte apelante el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- En febrero de 2017 Gabino , Eva María y Africa se introdujeron en la vivienda sita en la CALLE000 , Núm. NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 (Edifico DIRECCION000 ), Almería, propiedad de ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA SL, con la intención de habitar en ella, sin ostentar título ni abonar cantidad alguna'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gabino , Eva María y Africa como autores de un delito leve de usurpación en su modalidad de ocupación de bien inmueble, a cada uno de ellos a la pena de tres meses de multa a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al desalojo inmediato de la finca debiendo restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de su conducta; así como al pago de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación de los denunciados interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso de apelación y, subsidiariamente, adhiriéndose al formulado de contrario. Conferidos los oportunos traslados, las demás partes no formularon alegaciones, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidos los autos y repartidos a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que proceda efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de usurpación se alzan en apelación los denunciados, interesando se revoque y se les absuelva. Alegan que incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, debidamente planteada en el juicio. Aducen también que vulnera el art. 20.5 CP y los principios de tipicidad e intervención mínima.
El Ministerio Fiscal interesa se declare la nulidad del juicio y la sentencia, al entender que aquél se celebró con infracción de normas esenciales del procedimiento, por estar ausentes durante gran parte del mismo dos de los denunciados.
SEGUNDO.- Razones de orden lógico procesal imponen que comencemos por el examen de las causas de nulidad alegadas y, entre ellas, por la que plantea el Ministerio Fiscal, ya que afecta al propio juicio oral.
Como alega el Ministerio Público, parte del juicio oral se celebró en ausencia de algunos de los denunciados. Revisada la grabación, comprobamos que en el momento inicial la Juez que lo presidía dispuso que abandonaran la Sala dos de los tres que en tal concepto comparecieron, a fin de oírlos de manera separada, de modo que fueron entrando sucesivamente. La norma en la que aparentemente se basó la Juez a quo -desoyendo la oportuna queja del Ministerio Fiscal- es válida para la fase de instrucción, que no se rige por los principios de concentración y unidad de acto sino que, por razones inherentes a su propia naturaleza, se desarrolla en actos sucesivos. En el acto de juicio oral, momento nuclear del proceso, se practica la prueba de forma concentrada y, salvo en los casos expresamente previstos (incomparecencia injustificada, expulsión...), a presencia de todos los denunciados. Tan sólo los testigos son llamados uno a uno, permaneciendo incomunicados entre sí con el fin de que no conozcan las declaraciones de los demás deponentes ( art. 701 , 704 y 705 de la LECR ). En consecuencia, es obvio que se infringió una norma esencial del procedimiento, provocando indefensión manifiesta a dos de los denunciados, que, sin causa justificada, quedaron privados de presenciar una parte del plenario. Concurre, pues, la causa prevista en el art. 238.3º de la LOPJ , que aboca a la nulidad de pleno derecho tanto de la vista del juicio oral como de la sentencia que recayó después.
TERCERO.- A mayor abundamiento, la sentencia apelada incurre en un vicio procesal adicional, en este caso denunciado por los denunciados, consistente en la incongruencia omisiva provocada por el hecho de no pronunciarse sobre la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, debidamente planteada en el juicio por dicha parte. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 , entre otras). En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando, como ocurre en este caso, el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ). Existe, pues, una razón añadida para declarar la nulidad, en este caso de la sentencia.
CUARTO.- En virtud de lo razonado, sin necesidad de abordar las restantes cuestiones planteadas, ha de ser estimado en su totalidad el recurso del Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por los denunciados. Se declarará la nulidad del juicio y de la sentencia, debiendo celebrarse de nuevo aquél por Juez distinto y con sujeción a todas las exigencias legales, entre ellas las relativas a la presencia de los denunciados.
Asimismo, la sentencia que en su día se dicte habrá de pronunciarse sobre todos los extremos planteados.
QUINTO.- En ausencia de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Gabino , Eva María y Africa , DECLARAMOS LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del juicio oral celebrado y de la sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en el procedimiento de referencia, acordando que se celebre nuevo juicio por Juez distinto con sujeción a las exigencias legales.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
