Sentencia Penal Nº 135/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 241/2019 de 25 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100260

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:944

Núm. Roj: SAP BA 944/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00135/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2017 0005958
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2019
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Juliana
Procurador/a: D/Dª YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado/a: D/Dª SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA
Recurrido: Lorena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO SABIDO MORENO,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO,
SENTENCIA Núm. 135/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================
Recurso Penal núm. 241/2019
Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 13/2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral/Procedimiento Abreviado
número 13/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, al que le ha correspondido el
Rollo de Apelación número 241/2019, seguida contra la acusada Juliana , representada por la procuradora
doña Yolanda Corchero García y defendida por el letrado don Salustiano Miguel Álvarez Buiza, por un delito
de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación
particular, Lorena , representada por el procurador don Fernando Sabido Moreno y defendida por el letrado
don Fernando Fontán Crespo.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1º del CP , a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de nueve euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y a la pena de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES,; todo ello con expresa condena al pago de las costas que se hubieren devengado en el presente procedimiento, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil se condena a la anteriormente mencionada a indemnizar, conjunta y solidariamente con la aseguradora AXA, a Lorena en la cantidad de 1.187,09 euros, con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Juliana , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes impugnaron el recurso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Probado y así se declara que el día 18 de abril de 2017, la encausada Juliana -mayor de edad y sin antecedentes penales-, sobre las 14:20 horas aproximadamente, conducía el turismo de su propiedad marca y modelo Dacia Sandero, con matrícula .... WZB , asegurado por la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, por la localidad de Almendralejo, cuando a la altura del nº6 de la Avenida de la Paz de la referida localidad, a causa de una grave falta de atención y de cuidado, sin respetar la preferencia de paso de los peatones en el paso de cebra existente en la citada vía, atropelló a Lorena en el momento en el que estaba cruzando por el citado paso de peatones, sin que por parte de la encausada se efectuara ninguna maniobra evasiva o de frenado, llegando incluso a acelerar ligeramente a causa de su nerviosismo al ver lo sucedido.

Como consecuencia del atropello, Lorena sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión a nivel del primer dedo de la mano izquierda y contusión en pierna derecha, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia, posterior tratamiento médico ortopédico, conservador y rehabilitador, habiendo invertido en ello 38 días, siendo todos ellos moderados o impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas. La aseguradora AXA ha indemnizado a Lorena con la cantidad de 1.980,94 euros por las referidas lesiones, sin que tenga nada más que reclamar por este concepto de daños personales.

Asimismo, a resulta de estos hechos, resultaron dañados el teléfono móvil, el ordenador portátil y las gafas que portaba la atropellada en el momento de los hechos, daños cuyo resarcimiento ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 1.187,09 euros, y por los que ésta reclama expresamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida el 25 de marzo de 2019 condena a la ahora recurrente, Juliana , como autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 núm. 1, 1º del Código Penal a las penas de multa de ocho meses con una cuota diaria de nueve euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

En los hechos declarados probados se hace constar que el 18 de abril de 2017, sobre las 14:20 horas, la acusada conducía su turismo, por la localidad de Almendralejo, cuando a la altura del núm. 6 de la Avenida de la Paz, a causa de una grave falta de atención y de cuidado, sin respetar la preferencia de paso de los peatones en el paso de cebra existente en la citada vía, atropelló a Lorena en el momento en el que estaba cruzando por el citado paso de peatones, sin que por parte de la encausada se efectuara ninguna maniobra evasiva o de frenado, llegando incluso a acelerar ligeramente a causa de su nerviosismo al ver lo sucedido.

Consecuencia del atropello, Lorena tuvo lesiones que precisaron tratamiento médico o quirúrgico.

Frente a dicha sentencia se alza la condenada.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de apelación.

Se alega que no estamos en presencia de una imprudencia grave, sino menos grave. La autora no conducía de forma negligente y descuidada, sino de forma cuidadosa y prudente, sobre 20 kilómetros por hora.

Cita al respecto doctrina de nuestras Audiencias y la reforma de nuestro Código Penal en materia de delitos imprudentes por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo. El atropello en un paso de peatones sería una infracción grave a las normas de la circulación, por lo que habría que concluir que estaríamos ante una imprudencia menos grave.



TERCERO.- El motivo se desestima.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).

Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre , 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril y 1823/2002, de 7 de noviembre , la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado' y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve . La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubre determina que 'la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

El atropello de un peatón en un paso reservado para él en la calzada debidamente señalizado ha sido considerado tradicionalmente por el Tribunal Supremo como uno de los supuestos de imprudencia grave (v. gr.

sentencias de 22 de febrero de 2005 , 10 de octubre de 1995 , 23 de octubre de 1993 o 23 de abril de 1991 ). Por otro lado, cualesquiera que sean las circunstancias en las que se produce el atropello, el Reglamento General de Circulación obliga en sus artículos 45 , 46 núm. 1, letra a ) y 65, núm. 1, letra a ) a moderar la velocidad y respetar la prioridad de paso de los peatones, debiendo destacarse que un despiste o una desatención en la conducción puede ser una de las más graves infracciones que el conductor de un móvil puede cometer a ese deber objetivo de cuidado en la conducción, de modo que puede considerarse prima facie como imprudencia grave o, en su caso, imprudencia menos grave, dependiendo de las circunstancias concurrentes.

Y este es el criterio seguido por esta Audiencia Provincial en el pleno no jurisdiccional celebrado el día 14 de febrero de 2017 de las secciones 1ª y 3ª en el que se indica que: 'Esta Sala tiene declarado como principio general en diversas resoluciones, que el atropello de un peatón con resultado de lesiones de cierta gravedad en un paso de cebra, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede remitirse a la vía civil.

Véase, por ejemplo y por todos, el auto de fecha 28 de mayo de 2010.

Efectivamente, cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla. Por ello, con carácter general el atropello de un peatón en un paso de peatones ha de considerarse como imprudencia grave, principio general que, no obstante, a la vista del caso concreto y muy excepcionalmente, puede degradarse a imprudencia 'menos grave' en determinados supuestos muy especiales (por ej., atropello producido a muy escasa velocidad).

Y este principio general no admite excepción alguna cuando el atropello se realizó conduciendo ebrio, o a velocidad excesiva, o cuando se atropella a ancianos o niños, precisamente por la vulnerabilidad de estas personas, o cuando el atropello se produce con vehículos de grandes dimensiones en el casco urbano, como puede ser un camión, precisamente por la peligrosidad potencial que entrañan estas máquinas y las maniobras que realizan. En todos estos casos la imprudencia se ha de calificar como grave siempre sin que se admita excepción alguna, pues la infracción del deber objetivo de cuidado en estos supuestos es tenida como grosera y muy relevante'.

Tenemos la suerte de contar con la grabación de una cámara de video donde se visiona el atropello. No se trata de un peatón que irrumpe de forma sorpresiva en un paso de peatones, o va caminando muy rápido o corriendo, o con circunstancias especiales en cuanto a la forma en la que se produce el atropello. Se trata de un día luminoso, con circulación fluida, plena luz del día, en que un peatón comienza a cruzar por el carril contrario al que circula el vehículo conducido por la acusada, donde se detienen otros vehículos en ese carril contrario para dejar pasar a la peatona y cuando ya ha cruzado tres cuartas partes de la calzada, es atropellado por Juliana . La conductora, que admitió que conoce perfectamente la vía, circula a baja velocidad y tiene a su izquierda, en el lado del conductor, al peatón, al que evidentemente no ve. No existe ninguna maniobra evasiva y no sólo eso, momentáneamente al atropellar a la mujer, acelera algo la marcha, deteniendo finalmente el vehículo. Estamos ante un completo despiste, una completa desatención a la conducción, con un peatón que está cruzando por la mitad de la calzada. La propia acusada lo ha reconocido en su declaración: no vi a nadie.

Finalmente, indicar que el hecho de que la legislación sobre tráfico califique esta conducta como grave no implica sin más que la imprudencia sea menos grave de acuerdo con el artículo 142 núm. 2 del Código Penal tras la reforma por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, porque el precepto contiene su propia excepción 'cuando no sea calificada [la imprudencia] de grave. Es el caso.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 núm. 6 del Código Penal .

Considera que es aplicable dicha atenuante porque entre la incoación del proceso y el dictado del auto de transformación de las diligencias previas en proceso penal abreviado han transcurrido 17 meses, triplicando el periodo máximo de duración de la instrucción prevista en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- El motivo se desestima.

Como bien indica la sentencia objeto de esta alzada, el mero transcurso de los plazos máximos de instrucción no supone la inmediata aplicación de la atenuante que se invoca.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr. sentencias de 6 de junio de 2017, núm.

409/2017, recurso 2347/2016 , 24 de mayo de 2017, núm. 374/2017 y 6 de marzo de 2017, núm. 140/2017 ), el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c.

España y sentencias del Tribunal Constitucional 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008 y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre; 858/2004, de 1 de julio; 1293/2005, de 9 de noviembre; 535/2006, de 3 de mayo; 705/2006, de 28 de junio; 892/2008, de 26 de diciembre; 40/2009, de 28 de enero y 12 de junio, entre otras).

Por otro lado, se debe partir de dos conceptos un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24 núm. 2 , que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio y 207/2012, de 12 de marzo .

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21 núm. 6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribución al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( sentencias del Tribunal Supremo 199/2012, de 15 de marzo y 1158/10 de 16 de diciembre ).

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida en la sentencia del Alto Tribunal 990/2013 se señala que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como se ha dicho quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

En este caso, cierto es que el hecho objeto de instrucción no es complejo y la lesionada curó a los 38 días. Puede no estar justificado el tiempo empleado en la instrucción, aunque por desgracia sea bastante habitual por la sobrecarga de trabajo que pesa en muchos Juzgados.

Pero para que este Tribunal pueda apreciar esa dilación indebida y extraordinaria es preciso que quien invoque la atenuante, 'debe al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 126/2014, de 21 de febrero ).

Y es lo que no hace la recurrente. No nos indica los periodos en los que estuvo paralizada la causa y el posible motivo de la paralización -práctica de diligencias, recursos, solicitud de pruebas por el Ministerio Fiscal o la defensa, etc. o, simplemente mera desidia del instructor-. Consta que se acordó la comparecencia del artículo 779 núm. 1 , 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el día 18 de octubre de 2017 y fue el letrado de la defensa el que solicitó la práctica de nuevas diligencias.



SEXTO.- En último lugar, y en apartados separados, la defensa solicita subsidiariamente la imposición de la pena de privación del permiso de conducir en su extensión mínima. También critica el importe de la cuota de la multa que solicita se imponga en la cuantía de 5 euros diarios.

SÉPTIMO.- Los motivos igualmente se desestiman.

Hay que recordar que en estas conductas, el número 2 del artículo 66 del Código Penal da un amplio margen de arbitrio al juzgador, arbitrio que ha de ser prudente. La Juzgadora de instancia hace un examen detenido de porque impone dicha extensión en las penas de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Reseñar que el tipo penal establece una alternativa prisión-multa y que el Juzgado ha optado por la opción más leve y dentro de esta, prácticamente en su mínima extensión, pues podía llegar hasta los 18 meses. En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir, también se ha impuesto la pena en la mitad inferior atendidas las circunstancias del caso.

En cuanto a la cuota de la multa, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , la más reciente jurisprudencia admite que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001 ). Así por ejemplo son de destacar también, en la misma línea, las sentencias del Alto Tribunal de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6,01 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18,03 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

La defensa no aporta ningún documento que nos indique cuales son los ingresos, el patrimonio, las obligaciones y cargas familiares de la autora, por lo que la multa impuesta, prácticamente en su mínimo legal, está debidamente justificada.

OCTAVO.- Procede imponer las costas de este recurso a la recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Juliana , representada por la procuradora doña Yolanda Corchero García y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Lorena , representada por el procurador don Fernando Sabido Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida en fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con imposición de costas procesales a la recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ. Rubricados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.