Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 49/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100078
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1076
Núm. Roj: SAP CA 1076/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 135/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
JR 276/13
DIMANANTE DE LAS DU 66/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
ROLLO DE SALA A.J.R. Nº49/19
En la Ciudad de Cádiz, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Leonardo , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
1.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 5/10/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable, de un delito de conducción bajo los efectos de alcohol, en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y de un delito de negativa al sometimiento a la prueba de determinación de alcohol, en el que concurren las atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez, a las siguientes penas: Por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de seis meses de multa a razón de seis euros (1.080€) y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.Por el delito de negativa a la práctica de la prueba de determinación de alcohol, en el que concurre la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas , lo que supone el bajar en un grado la pena, la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Conforme al artículo 47 del Código penal , las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas (dos años y un día en total) comportan la perdida de vigencia del permiso.
Al pago de las costas.
Se suspende la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de DOS AÑOS, condicionando la suspensión a que el condenado no delinca durante el referido plazo.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 23:45 horas del día 15 de junio de 2013, agentes de la Policía Nacional con nº NUM000 y NUM001 acudieron al domicilio sito en la CALLE000 de Cádiz , donde al parecer una persona en estado de embriaguez está aporreando una puerta. Una vez allí los agentes vieron como el acusado Leonardo , el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol, estaba aporreando la puerta de la vivienda de su hija.
Una vez los agentes le requirieron para que se marchara del domicilio y cesara en su actitud, el acusado se dirigió al vehículo estacionado en las inmediaciones y tras montarse en éste lo arrancó y emprendió la marcha, recorriendo tres o cuatro metros hasta que fue interceptado por los agentes, que tras apreciar en el mismo síntomas de estar bajo la influencia del alcohol le instaron a que dejara de conducir.
Tras ello le informaron de que iba a ser denunciado y que debía de acompañarles a las dependencias de la Policía Local para realizar la prueba de detección alcohólica a lo que el acusado se negó, siendo finalmente detenido y trasladado a las dependencias de la Policía Local, donde el acusado se negó nuevamente a la práctica de la prueba.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte apelante como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Plantea la recurrente que en el acto de la vista oral impugnó el atestado policial por irregularidades en el mismo consistentes en que siendo el delito de conducción bajo influencia del alcohol competencia de la Policía Local y presentado en la jefatura de dicho cuerpo el detenido, sin embargo, son los agentes del CNP que practican la detención quienes realizan las diligencias policiales de investigación, de modo que la defensa considera nulo el atestado.
El motivo de recurso debe desestimarse en tanto, por una primera causa formal que es que la impugnación de documentos, incluido el atestado, debe anunciarse en el escrito de defensa para dar a la parte contraria la opción de articular prueba que permita hacer valer el mismo en el plenario. Y por otra parte material, en tanto, para que exista nulidad de actuaciones o para que una prueba sea nula, conforme al art 238 LOPJ debe de existir en su obtención una irregularidad procesal que cause indefensión a la parte. Se nos dice que se ha intervenido en la frustrada realización de la prueba de alcoholemia y en la de descripción de síntomas externos del investigado, agentes del CNP y no de la Policía Local, que es la que habitualmente tiene encomendado ese trabajo en la ciudad de Cádiz. Sin embargo, además de no causarse indefensión alguna al sujeto por esa intervención de unos u otros agentes, entendemos que el CNP como policía judicial que es, tiene encomendada la investigación de todos los delitos, con independencia que por causas de distribución de tareas o por tener los medios adecuados para ello la Policía Local (que es quien en Cádiz tiene los etilómetros) sea lo habitual que las diligencias por este tipo delictivo sean instruidas por ese cuerpo, a diferencia de otros lugares en que las instruye la Guardia Civil de Tráfico cuyo carácter de Policía Judicial es análogo al del CNP. Por tanto, teniendo los agentes de este último cuerpo la posibilidad y el deber de investigación de todos los delitos, entendemos que no existe causa de nulidad.
Cierto es que los agentes del CNP actúan en la jefatura de la Policía Local y con los medios y formularios propios de aquella, sin embargo, los agentes comparecen a juicio y ratifican el atestado, no causando indefensión alguna a la parte esa actuación, siendo precisamente la carencia en el CNP de medios como el alcoholímetro, la causa de ello.
SEGUNDO.- Se plantea en segundo término el error en la apreciación de la prueba, afirmando que no se ha probado que el acusado pusiera en marcha su vehículo ni que llegase a circular con él.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa, vemos que la juez de instancia hace un análisis pormenorizado de la prueba explica las causas que la llevan a dar credibilidad a los agentes de policía (principal prueba de cargo de la acusación) en relación al estado del acusado en cuanto a su previa ingesta de alcohol, en cuanto a si se niega o no a realizar la prueba de alcoholemia, y en relación con si conduce o no el automóvil. Explica la juez la razón los la que los agentes no evitan que el acusado se suba al coche y conduzca los pocos metros que lo hizo porque no pudieron evitarlo. Lo cual es lógico puesto que constando que le dicen que no conduzca, era poco previsible que lo hiciese, máxime en el estado en que estaba y delante de ellos. Además, como prueba colateral de apoyo a la de los testigos de cargo, valora la declaración de la hija del acusado, quien dice que cree que su padre no condujo, pero sin firmeza y sin asegurarlo, haciendo luego una valoración de ese último testimonio en cuanto coincide con el de los agentes en cuanto la mujer aparcó finalmente el coche de forma correcta, lo cual es compatible con que el acusado lo hubiera movido.
Vemos pues que la juez a quo hace un análisis de la prueba que no es ilógico, ni forzado, sino que se corresponde con la valoración directa de la misma que le corresponde, siendo la conclusión a la que llega, desde el punto de vista de esta sala, acertada.
Por otra parte, y explicado el porqué los agentes no impiden al acusado que conduzca, la parte plantea que, de haberlo hecho no le hubieran podido detener. Lo cual tampoco entendemos sea óbice para la interpretación de la juez, dado que no es increíble que en una calle estrecha como la de los hechos, y dado que los agentes se percatan de que ha arrancado, puedan evitar que siga su marcha como afirman, interceptándolo al colocarse delante de él, pues debemos entender que toda la acción sucede en un corto espacio físico y temporal.
TERCERO.- Plantea por último la defensa la infracción de norma. Que en parte no es sino un desarrollo consecuencia del anterior motivo de impugnación que por tanto ha de ser desestimado.
Además, plantea que debió aplicarse una pena inferior a la impuesta por la concurrencia en el delito del art 383.1. de dos atenuantes, lo cual excluiría la aplicación del art 47 C.P.
Igualmente plantea que es de aplicación el art 385 ter C.P.
El art 47 en su párrafo tercero establece que cuando se imponga una pena superior a dos años de privación del derecho de conducir ello comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Obsérvese que la norma se refiere a una única pena de modo que deberá tenerse en cuenta para llegar a la duración superior a dos años, no la suma de las penas, como hace la juez a quo, sino cada pena por separado.
De manera que sí debe estimarse parcialmente el recurso, no tanto porque haya de reducirse la pena impuesta, que se impone conforme a los márgenes legales conforme a la aplicación del art 66 C.P. entendemos que de modo correcto, sino porque se da una incorrecta aplicación del art 47 C.P.
En cuanto a la aplicación del art 385 ter C.P. consideramos que no existe causa que justifique dicha aplicación atenuada, en primer lugar, porque no se motiva la misma, y en segundo lugar porque se trata de un sujeto ebrio conduciendo por el casco urbano que no conduce más tiempo, no por propia voluntad, sino porque se le impide por la policía. Habiendo causado y podido causar, un claro riesgo a la seguridad vial. Entendemos que esa norma queda acotada para supuestos de ausencia de riesgo como la conducción en zonas de nula circulación como descampados, o lugares que no son vías públicas, y no para supuestos como el que nos ocupa.
CUARTO.- Plantea la vulneración del principio a la presunción de inocencia.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Tal y como se ha analizado más arriba la sentencia recurrida se basa en hechos que entendemos probados, haciendo, como se ha dicho, la juez a quo, un análisis lógico, coherente y correcto de la prueba. Con lo cual, entendemos que no se ha vulnerado dicho derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 5/10/18 en los únicos términos de dejar sin efecto la pérdida de vigencia del permiso de conducir acordado en la misma conforme al art 47.3. C.P, confirmando la misma en sus demás extremos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

