Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 175/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100211
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1581
Núm. Roj: SAP GI 1581/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 175/2019
CAUSA Núm. 247/2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 135/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, seis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa Núm.247/2017, seguidas por un
delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, habiendo sido partes el recurrente D. Isidro , representado en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Elisenda Pascual Sala, y asistido del Letrado D. Xavier
Huguet Santirso, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA
LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2018, en cuyos antecedentes se declarado probado el factum que no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Absuelvo a Jorge con todos los pronunciamientos a su favor.
Condeno a Isidro como autor de un delito de robo con intimidación en las personas del articulo 242 apartados 1 y 4 del Código Penal con imposición de una pena de prisión de 1 año y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.
Condeno a Isidro que indemnice a Justo con 370 euros más un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición al condenado del pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como único motivo de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba, interesando por ello, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de éste a las partes, impugnándose por Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se mantiene el relato fáctico declarado probado a excepción de la frase: '(...) de 15 euros en efectivo y de un móvil marca apple iphone 5S propiedad de Justo (...)'
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona alega por la representación de Isidro , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación, menor entidad, la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.
Respecto al error valorativo que se atribuye al Juzgador de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas.
Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado hace la Juez a quo.
SEGUNDO.- En el caso de autos, el Juez a quo, funda su convicción en el reconocimiento del acusado, por los testigos/perjudicados, D. Olegario , D. Paulino y D. Luciano , en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el órgano instructor.
Respecto a la viabilidad de la diligencia de reconocimiento en rueda para enervar el derecho de presunción de inocencia del que es acreedor el acusado, debe señalarse que el Tribunal Supremo en STS de 11 de noviembre de 1998, señaló que 'la verdadera diligencia de identificación procesal, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo'.
En el caso de autos, los testigos que han sido nombrados, fueron sometidos a contradicción, posibilitando a las partes el interrogatorio cruzado de su persona. El Juzgador a quo, otorga fiabilidad, como ya se ha señalado a dichos reconocimientos, y ello es una cuestión que la Sala no puede revisar ante la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues ello se trata de una cuestión de hecho, es decir, que la valoración de en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, son aspectos que dependen esencialmente de la percepción directa, de las que carece esta alzada. Sin perjuicio de ello, debemos reseñar que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo, no parece en modo alguno contraria al sentido común o a las reglas de experiencia. Efectivamente, aún cuando la Sala no es ajena a que las pruebas de identificación visual son propensas a errores, lo que se reconoce expresamente en la STS de 12 de abril de 2017, no lo es menos que existen elementos que permiten restringir éstos, o detectarlos.
Así, en el caso de autos, no parece que pueda calificarse de erróneo el argumento del Juez a quo que se apoya en el reconocimiento que del acusado efectúan tres de los cuatro testigos presenciales para entender acreditada la autoría. Pero es más, los testigos describieron tras los hechos que uno de los autores vestía una camiseta del Paris Saint Germain, precisamente igual a la que llevaba el recurrente, que fue detenido escaso tiempo después. Desde luego, este elemento podría ser anodino, pues es conocido que muchos jóvenes visten camisetas de sus equipos favoritos, entre los que se encuentra el francés, sin embargo, si a ello se le aúna las tres identificaciones positivas, no parece que reste margen al error. En definitiva, la Sala no estima que ninguno de los motivos aducidos por el recurrente, tengan viabilidad para calificar la argumentación de la Juzgadora de instancia como ilógica o irracional.
Por lo expuesto, la Sala, no puede más que señalar que no se cometió el error atribuido a la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, pues ésta no es irracional o arbitraria ni se aparta de las reglas de la lógica, supuestos en que esta Sala podría apartarse de dicha valoración. Asimismo, la Sala, puede afirmar también que la prueba practicada en el plenario es apta para entender desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2CE, pues se desarrolló actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
TERCERO.- Debe estimarse el recurso de apelación en el particular relativo a la cantidad económica que le fue sustraída al menor Justo . Efectivamente, aunque el menor en su declaración en se de instrucción señaló que le habían sustraído veinte euros, en su declaración policial, que ratificó, señaló que el importe fue de quince euros, detallando que se trató de un billete de diez euros, y el resto en monedas. De este modo, existiendo la contradicción señalado, no cabe sino otorgar razón al recurrente y reducir el importe declarado de responsabilidad civil, en cinco euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Girona en la causa registrada con el número 247/2017, de la que este rollo dimana REVOCAMOS el Fallo de la meritada resolución, en el único sentido de reducir en cinco euros el importe de responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

