Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 515/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100211
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1497
Núm. Roj: SAP PO 1497/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00135/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2017 0001445
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000515 /2019-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eulalia
Procurador/a: D/Dª JOSE JAIME PEREZ ALFAYA
Abogado/a: D/Dª ROCIO SIO VIDAL
Recurrido: Narciso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANA Mª GARCIA COSTAS
SENTENCIA
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ILTMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
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En PONTEVEDRA, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ JAIME PÉREZ ALFAYA , en representación de Eulalia
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000188/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE VIGO
habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia y Narciso , representado por el Procurador BERNARDO ALFAYA
GONZÁLEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 DE MARZO DE 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Narciso de los delitos por los que se había formulado acusación , con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' El día 10 de octubre de 2017 se interpuso denuncia por Dª Eulalia contra D. Narciso , por unos presuntos hechos ocurridos en el mes de junio de 2016 , en el domicilio donde convivían , sito en el BARRIO000 nº NUM000 de DIRECCION000 , DIRECCION001 .
Sobre las 06:00 horas del día 4 de junio de 2016 , encontrándose el acusado Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales , con su esposa Dª Eulalia en el dormitorio de la vivienda en la que residían , sita en el BARRIO000 nº NUM000 de DIRECCION000 , DIRECCION001 , iniciaron una discusión entre ambos , sin que haya resultado acreditado que en el transcurso de la misma el acusado agarrara a Eulalia de un brazo , la zarandeara , la empujara en varias ocasiones contra la cama y después contra la puerta de la habitación , y le diera una bofetada al tiempo que la insultaba con palabras como ' puta' y ' zorra'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , que se halla unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11.6.2019 HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte contra la sentencia absolutoria alegando errónea valoración de la prueba , solicitando se dice sentencia que revoque la de instancia , estimando el presente recurso y condenado a Narciso como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años , así como la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Eulalia por un plazo de 3 años.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso La representación procesal de Narciso se opone al recurso de apelación.
SEGUNDO .- Como se ha expuesto en reiteradas ocasiones , en estos supuestos en que se valora prueba de carácter esencialmente personal , -como ha señalado el TS-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida .
La juzgadora valora la declaración tanto del acusado como de la perjudicada , declaración ésta que para ser considerada válida como única prueba de cargo ha de reunir una serie de notas recogidas jurisprudencialmente , cuales son : a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Y , por último , persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015 ).
Desde la inmediación que le es propia , hace referencia la juzgadora a las contradicciones en las que incurre la denunciante , y a la falta de corroboraciones periféricas de carácter objetivo . Valora de forma cumplidamente motivada las declaraciones de los testigos poniendo de relieve también las contradicciones que observa entre éstas y también en relación con la versión ofrecida por la denunciante , y aquellos datos con los que cuenta y que le llevan a considerar que no concurre incredibilidad subjetiva , y específicamente la demanda de desahucio interpuesta por el acusado contra la perjudicada , y quienes han prestado declaración en calidad de testigos en este procedimiento : Pedro Enrique , y Zulima ; padre y hermana respectivamente de aquella ; sin que tampoco el hijo común , Alfonso , mantenga buena relación con su padre y aquí acusado.
Ciertamente y en particular en relación con la declaración de la perjudicada , no es preciso que concurran todas las notas antes expuestas para poder acoger su versión de los hechos como prueba de cargo suficiente , siendo únicamente pautas orientativas y sin vocación excluyente ( STS 34/2018 de 23.1.2018 ) , pero como razona la juez de instancia , esas contradicciones que observa unidas a que las relaciones no son buenas , la llevan a considerar precisa la existencia de datos de carácter objetivo , que tampoco puede derivar de la prueba practicada.
La llamada efectuada desde el teléfono de la denunciante al 092 como indica el Ministerio Fiscal en su escrito , no resulta relevante a los efectos de acreditar los hechos relatados por la denunciante puesto que no se produjo comunicación alguna ; y por lo que respecta al pantallazo de conversaciones de whatsaap cuya autenticidad ya fue impugnada en el escrito de defensa no cabe sino estar a lo dispuesto en la STS 291/2019 de 31 de mayo que alude expresamente a la STS ya mencionada en la sentencia impugnada ,300/2015 de 19 de mayo : 'La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
No solo se impugnó su autenticidad en el escrito de defensa sino que como razona la juzgadora a efectos de motivar por qué no se consideran elementos corroboradores , no constan datos esenciales respecto a la persona que remitió los mensajes y tampoco han sido objeto de cotejo.
Una última consideración ha de realizarse respecto de otro de los datos objeto de valoración en la sentencia , esto es el tiempo transcurrido desde que se sostiene que han ocurrido los hechos hasta la interposición de la denuncia . Se estima que este dato ha de valorarse estando al caso concreto partiendo de que en supuestos de violencia de género son , como señala la STS antes mencionada 291/2019 'son conocidas las difíciles circunstancias que las víctimas deben pasar a la hora de formular denuncias por estos hechos, por lo que no desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones ' , ahora bien , en este caso el tiempo transcurrido es más de un año y que a ello se une el hecho acreditado de que la interposición de la denuncia es escaso tiempo después del traslado y contestación de la demanda de desahucio a la que antes se hizo referencia .
En suma , la parte , en ejercicio de su derecho , efectúa una valoración de la prueba interesada restando valor a las contradicciones a las que hace referencia la juzgadora sin que quepa la aportación de prueba en esta instancia al no fundamentarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790,3 de la LECRIM ; valoración que no puede sustituir la practicada por la juzgadora de forma objetiva e imparcial , valorando de forma pormenorizada las declaraciones prestadas ,también la testifical de Basilio como testigo de referencia .
Valorada la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , sin que se observe tampoco error o arbitrariedad en el juicio de inferencia realizado , se ha de desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO: Por último , y de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 790,2 de la LERCIM introducido por el apartado 7 del artículo único de la Ley 41/2015 de 5 de octubre ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En este caso , no se ha solicitado declaración de nulidad tratándose de un pronunciamiento absolutorio , pretendiendo la parte su revocación y consecuentemente la condena del acusado sin que se hayan justificado los extremos referidos en el mencionado artículo.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim , se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse mala fe o temeridad .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr Pérez Alfaya en representación de Eulalia contra la sentencia de fecha 29.3.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo , que se confirma sin imposición de costas procesales.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr . Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
