Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 90/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 135/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100374
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:375
Núm. Roj: SAP SG 375/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00135/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40063 41 2 2015 0100356
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Hilario , Isaac , Joaquín , Julio , Leandro
Procurador/a: D/Dª ALFREDO JESUS POLO ALONSO, ALFREDO JESUS POLO ALONSO, CARLOS
MARINA VILLANUEVA , EVA MARIA GONZALEZ BAUTISTA ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JAVIER PASCUAL MUÑOZ, RAQUEL GARCIA VILLAVERDE, ANTONIO
JAVIER PASCUAL MUÑOZ , ANTONIO BLANCO CALLEJO ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maximino
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 135/2019
Ilmo. Sr. Presidente accidental:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
En SEGOVIA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARINA REIG,
Presidente accidental, Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, y D. ALVARO MIGUEL DE
AZA BARAZON, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto por presunto Delito y Falta de Lesiones frente
a los acusados, Isaac , natural de Rumanía, con N.I.E. nº NUM000 , Hilario , natural de Rumanía, con
N.I.E. nº NUM001 , Julio , natural de Rumanía, con N.I.E. nº NUM002 , Joaquín , natural de Rumanía,
con N.I.E. nº NUM003 ., mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada, representado por el Procurador D. Alfredo Polo Alonso, y asistido de la Letrado Dª Raquel García
Valverde, representado por el Procurador D. Alfredo Polo Alonso, y asistido del Letrado D. Javier Pascual
Muñoz, representado por el Procurador Dª Eva María González Bautista, y asistido del Letrado Antonio Blanco
Callejo, y representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, y asistido del Letrado D. Javier Pascual
Muñoz, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y por la
acusación particular de Maximino , representada por la Procuradora Dª. María Henar Álvarez Manzanares, y
asistido del letrado D. Santiago Sastre Muñoz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados,
como parte apelante, y como parte apelada Maximino y EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha diez de octubre de 2017 , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. - El día 29 de Marzo de 2.015, sobre las 06:00 h, los acusados Isaac , Hilario , Julio y Joaquín junto con, al menos otro joven rumano, se encontraban en la discoteca Oremus (sita en las inmediaciones de la C/ Calvario con Avenida de la Plaza de toros, de Cuéllar), en un momento determinado iniciaron una discusión con un grupo de jóvenes, entre los que se encontraban Maximino , Leandro , Abilio y Amador .
El grupo de los acusados empezaron a formar un círculo rodeando al grupo en el que se encontraban el denunciante Maximino y el resto de amigos ya referidos, en ese momento intervino la persona encargada de la seguridad dentro de la discoteca Frida para evitar un altercado. El grupo de los acusados salieron y tras pasar unos minutos les dijo al grupo en el que se encontraba el denunciante que salieran, que no creía que les estuvieran esperando (los chicos rumanos) porque a esa hora abrían otros locales y se habrían ido a seguir la noche.
SEGUNDO. - Cuando el grupo formado por Maximino , Leandro , Abilio y Amador salieron de la discoteca 'Oremus', uno de los chicos rumanos que se encontraba en la misma, y que no se encuentra entre los acusados le propinó un fuerte puñetazo a Amador . Los acusados agreden a Leandro , pero éste consigue zafarse, inmediatamente los acusados agreden a Maximino , propinándole todo tipo de golpes, patadas en la cabeza y puñetazos. Durante la agresión Maximino se encuentra en el suelo, sin poder huir ni defenderse.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR a cada uno de los acusados Isaac , Hilario , Julio y Joaquín como Autor, cada uno de ellos, de un Delito de Lesiones ( art. 148.1 del C.P .) a la pena de: - 3 años de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Asimismo, CONDE NO a los acusados Isaac , Hilario , Julio y Joaquín a que abonen SOLIDARIAMENTE a los perjudicados, las siguientes cuantías, en concepto de indemnización: - Al perjudicado Maximino la cuantía de 20.000 euros. Cuantía que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero.
- Al perjudicado Leandro la cuantía de 500 euros. Cuantía que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero.
Todo ello con expresa imposición de las costas generadas'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Joaquín , representado por el Procurador D. Carlos Marina Villanueva, asistido del Letrado D. Javier Pascual Muñoz, por parte del acusado, Hilario , representado por el Procurador D. Alfredo Jesús Polo Alonso, y asistido del Letrado D. Javier Pascual Muñoz, por parte del acusado, Isaac , representado por el Procurador D. Alfredo Jesús Polo Alonso, y asistido de la Letrado Dª Raquel García Villaverde, y por parte del acusado, Julio , representado por la Procuradora Dª. Eva María González Bautista, y asistido del Letrado D. Antonio Blanco Callejo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y Maximino , a través de la Procurador Dª Henar Álvarez Manzanares, y asistido del Letrado D. Santiago Sastre Muñoz , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone recurso de apelación la representación de los condenados Joaquín , Hilario , Isaac y Julio , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Segovia en su procedimiento abreviado 82/2017. La sentencia les condena en concepto de autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, y a indemnizar a los perjudicados.
El recurso de Joaquín alega como primer motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues su defendido no estuvo presente en el lugar de los hechos ni pudo ocasionar lesión alguna; como segundo motivo, denuncia la aplicación indebida del art. 148.1 del Código Penal ; en su tercer motivo plantea la vulneración del art. 66 del Código Penal por falta de motivación de la pena impuesta; y como cuarto motivo, la vulneración de los artículos 109 y 110 del Código Penal , respecto de la responsabilidad civil fijada. Motivo similares plantea el recurso de Hilario . Así como el recurso de Isaac , si bien titula el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Lo mismo hace el recurso de Julio que intercala otro motivo, sobre incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la alegada circunstancia modificativa de intoxicación etílica como atenuante muy cualificada, por la que pide con carácter subsidiario a la absolución que postula con carácter principal la nulidad de la sentencia y el dictado de nueva por el mismo órgano; y con carácter a su vez subsidiario de esta, la apreciación de tal atenuante muy cualificado en delito del art. 147.1, y con rebaja sustancial de la responsabilidad civil de Maximino , a la cantidad de 8.709,80 euros.
SEGUNDO.- Común en todos los recursos es la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La base argumental es común en todos los casos, el reconocimiento inicial en dependencias de la guardia civil estaría viciado, lo habrían sido a través de fotografías de la red facebook. La sentencia lo explica: 'El hecho de haber tenido tan cerca a los acusados, en dos ocasiones, es lo que facilitó que pudieran identificarles a través de la fotografía de grupo que encontraron en facebook (fotografías que encontraron tras haber facilitado datos de los agresores entre los grupos de amigos y conocidos)'.
Las fotografías en cuestión fueron aportadas y obran en el atestado. En ellas aparecen, entre otros jóvenes, los recurrentes. Sostienen los recursos que sin conocer nombre y apellidos esto no sería posible pues si no se conocen a las personas no se pueden llegar a las fotografías. Son puras elucubraciones. Se trata de jóvenes rumanos de un pueblo de no mucha población, en que son muchas las relaciones y muchas las fotos que se cuelgan en las redes sociales, que no pocas veces etiquetan de modo automático a los que aparecen y en las que no resulta raro rastrear entre conocidos. De modo que se puede llegar a localizar fotos, como las aportadas. Nada permite concluir que esas fotos se hayan obtenido de modo ilícito. Ni se sugiere que modo ilícito pueda haber sido ese.
Otra tesis también deslizada es la de que se pretendió atribuir la agresión a quienes aparecieran en las fotografías obtenidas, fueran quienes fueran. Pero esto no se corresponde con la realidad. No todos los que aparecen en ellas son acusados. Y, sobre todo, esto implicaría la mendacidad de los reconocimientos realizados en el acto del juicio, que es la prueba determinante al fin y al cabo según la propia sentencia. Pero juez a quo ha creído en los testigos, y no se da razón para corregir su criterio.
El reconocimiento fotográfico es una herramienta de investigación, como explica la sentencia, que sigue explicando que la prueba susceptible de ser valorada es la comparecencia de víctimas y testigos en el plenario, como prueba testifical sometida a contraste y contradicción y sin mengua de los derechos de defensa. Más adelante dice que cuando el testigo señala inequívocamente a una persona en el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad. Y valora la fiabilidad y credibilidad de los testigos, que establece al haber visto a los acusados de cerca primero en el interior de la discoteca, luego en la calle, coincidiendo en la presencia y actuación de los cuatro acusados recurrentes todos los testigos que presenciaron el incidente, así como la testigo encargada de la discoteca.
Los recurso se extienden en buscar matices y discrepancias en las manifestaciones de unos y otros y en sus distintas manifestaciones. Pero son aspectos accesorios que no afectan a la esencia de lo que se establece como probado, la presencia de todos los recurrentes y su participación en la agresión de que fue objeto el lesionado.
Alegan varios de los recursos que la sentencia no establece la participación concreta de cada acusado en la agresión y que pueden comprender que, como argumenta la sentencia apelada, resulte complicado averiguar que concreta participación tuvo cada agresor. Pero que antes hubo actos previos y que si deberían ser posible individualizar la conducta de cada uno de ellos en los mismos. Para concluir que al no haberlo hecho se puede llegar a dudar de que efectivamente los recurrentes estuvieran efectivamente en el lugar de los hechos.
No se comparte el alegato. Ciertamente no se puede pedir el detalle en agresión multitudinaria, como la que aquí se enjuició, más allá de la participación activa en la agresión, como aquí se ha declarado probado.
Pero si nada tiene de extraño la imprecisión en lo relevante penalmente, menos la tiene en lo ocurrido antes, carente de relevancia penal.
De modo que los motivos que cuestionan los hechos y la valoración de la prueba fracasan.
TERCERO.- Más consistencia tienen los motivos que impugnan la aplicación del art. 148.1 del Código Penal . Estamos ante una agresión en que se emplea violencia con puñetazos y patadas, pero esto es lo propio de las agresiones, no resulta específico de ésta. El Ministerio fiscal formuló acusación por el art. 147.1, es la acusación particular la que invocó la modalidad agravada. La acoge la sentencia con apoyo en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 , de la que dice que 'concluye que se debe calificar como método peligroso la acción de agredir dando patadas y puñetazos'. Esta es conclusión excesiva, en aquel supuesto se daba una violencia extraordinaria y además se dio un resultado peligroso para la vida, al punto en que la acusación y el juicio trató sobre delito de homicidio intentado y la sentencia se extendió en la diferencia entre el ánimo de matar y el de lesionar, conviniendo en que la acción fue concretamente peligrosa para la vida de la mujer víctima de aquellos hechos. Nada de esto concurre en el presente caso. No hay razón para aplicar la modalidad agravada. Se estima el recurso en este motivo.
CUARTO. - El recurso de Julio alega incongruencia omisiva respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada de intoxicación etílica como atenuante muy cualificada que se dice introducida por esa parte en sus conclusiones definitivas.
Es lo cierto que la sentencia no considera la concurrencia de circunstancias atenuantes en sus fundamentos, sin decirlo expresamente. Pero también es cierto los hechos probados, que están ampliamente motivados en los fundamentos de derecho, no se incluye la intoxicación etílica en que se sustenta la aplicación de la atenuante. Lo que no se ha cuestionado por vía de error en la valoración de la prueba. Ahora se dice que el perjudicado manifestó que el grupo de los agresores se encontraba drogado y embriagado y que la testigo Frida , de la discoteca, declaró que el grupo de rumanos llegó muy bebido. Esta es base insuficiente para establecer como probada grado suficiente de la afectación de facultades que implique alguna atenuación, no la consideró así la juez a quo sin que haya base para que se deba corregir su apreciación.
QUINTO. - Denuncian también los recursos como infringido el art. 66 del Código Penal , impugnando la motivación de la extensión de la pena.
La sentencia apelada considera aplicable el art. 148.1, que establece una horquilla de dos a cinco años.
Establece la pena de tres años diciendo que el único elemento en el que calibrar la adecuación de la pena es que la agresión es importante pues no existen otros para motivar una mayor contundencia de la respuesta penal.
La principal crítica a ese razonar es que la importancia de la agresión ya había sido tomada en cuenta para aplicar el tipo agravado. Pero como antes ha quedado establecido que se aplicará el tipo básico, esa crítica se desvirtúa. La pena del art. 147.1 es la de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. En atención a la importancia de la agresión se aplicará la pena de prisión, en extensión de un año.
SEXTO. - Los recurso, por último, cuestionan la indemnización establecida. La sentencia se mueve entre dos peticiones, la del ministerio fiscal que solicitó para el perjudicado la cantidad de 8.709,80 euros, y la de la acusación particular, que solicitó la de 30.000 euros. Considera ésta última excesiva y la primera insuficiente, razonando que no le parece adecuado establecer la reparación del mal causado en una cifra equivalente a la derivada de la aplicación del baremo, que se aplica cuando el mal a reparar no deriva de un hecho doloso. Y en base a la gratuidad de la agresión y el exceso de la misma fija la cantidad de 20.000 euros.
No se comparte el argumento, que infringe el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que el delito obliga a repara los daños y perjuicios producidos, abstracción hecha de que sea delito doloso o no, pues el daño no es distinto en uno y otro caso. Y aun cuando el baremo es orientativo, fuera de los casos de accidentes de tráfico no es vinculante, no deja de ser un poderoso y eficaz instrumento a la hora de la siempre difícil tarea de valorar lesiones. Al no ser vinculante se podrá corregir su resultado si se considera que no cubre la realidad del daño producido en un caso concreto. No con argumentos sobre el origen y gratuidad del daño sino sobre cuantía del daño real. La sentencia considera también que hay una secuela de difícil valoración e incierta recuperación, pero esta no es razón suficiente. Las secuelas, por definición, no son recuperables. Si se habla de secuela de incierta recuperación es dato que podría servir para rebajar la indemnización, no para incrementarla, pues de recuperarse dejaría de existir. Y todo daño personal y secuela es de difícil valoración, el baremo lo que hace es acometer esa valoración y simplificar la tarea.
En consecuencia, estos motivos se estiman en el sentido de fijar la indemnización del lesionado Maximino en la cantidad propuesta por el Ministerio fiscal de 8.709,80 euros.
SÉPTIMO. - Se declaran de oficio las costas de los recursos.
Vistos los art. Citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Joaquín , Hilario , Isaac y Julio , contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 82/2017, confirmando dicha sentencia con las siguientes correcciones: la condena de cada uno de los acusados Isaac , Hilario , Julio y Joaquín como autores de un Delito de Lesiones lo será por el art. 147.1 del Código Penal a la pena de un año de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y la indemnización en favor del perjudicado Maximino se fija en la cuantía de 8.709,80 euros. Manteniendo el resto de la misma. Sin imposición de costas de la alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
