Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9280/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, PILAR

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100073

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:357

Núm. Roj: SAP SE 357/2019


Encabezamiento


Rollo nº 9280-18
Procedimiento Abreviado nº 7-2013
Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Rio.
SENTENCIA NÚM. 135/2019
Ilmas Sras Magistradas:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara. Ponente.
Dª Purificación Hernández Peña
En Sevilla, a 27 de marzo de 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por las citados Magistrados, ha visto
en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa procesal y acusación y denuncia falsa contra
los acusados:
- Luis Pedro con DNI NUM000 nacido en Coria del Rio, el día NUM001 de 1976, hijo de Juan
María y Paula , con domicilio en CALLE000 NUM002 Coria del Rio (Sevilla) con antecedentes penales, de
solvencia no declarada y en situación libertad provisional por ésta causa. Le representa la Procuradora Sra.
Dª. Mercedes Pérez González y le defiende el Letrado Rafael Luis García García.
- Alonso con DNI NUM003 nacido en Coria del Rio, el día NUM004 de 1974, hijo de Juan
María y Paula , con domicilio en CALLE001 , NUM005 Puerta NUM006 Coria del Rio (Sevilla) con
antecedentes penales cancelados, de solvencia no declarada y en situación libertad provisional por ésta causa.
Le representa la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Pérez González y le defiende el Letrado Antonio Manuel
Muñoz Rodríguez.
- Camilo , con DNI NUM007 nacido en Coria del Rio, el día NUM008 de 1979, hijo de Celso y
Agueda , con domicilio en CALLE002 nº NUM009 NUM010 de Coria del Rio con antecedentes penales, de
solvencia no declarada y en situación libertad provisional por ésta causa. Le representa la Procuradora Sra.
Dª. Mercedes Pérez González y le defiende el Letrado José David Espino Garcia.
Ha sido parte, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Marcial Pérez Barros.
La Acusación Particular de SEGURCAIXA y Camino , representada por el Procurador D. Manuel Rincón
Rodríguez y asistido del Letrado Juan José López Ardiles.
Ponente la Ilma. Sra. Dª.Pilar Llorente Vara, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por la entidad SEGURCAIXA y Camino , contra Luis Pedro , Alonso y Camilo , por supuestos delitos de estafa procesal y acusación y denuncia falsa.

El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por delitos de estafa procesal y acusación y denuncia falsa.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los acusados, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de la testigo propuesta y admitida. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, intereso el sobreseimiento previsto en el artículo 782.1 de la LECR en relación con el artículo 641.1 del mismo cuerpo legal .

La Acusación Particular solicitó la condena de los acusados por un delito de estafa procesal, en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7 del CP , en relación con el artículo 248 del CP ; y por un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del CP , y solicitó, para cada uno de los acusados, por el delito de estafa procesal la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y costas Por el delito de denuncia falsa la pena de multa de 12 meses a razón de 15 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y costas.



TERCERO .- La defensa de Luis Pedro solicitó la libre absolución La defensa de Alonso , solicitó la libre absolución.

La defensa de Camilo , solicito la libre absolución.



CUARTO .-En el acto del juicio el Mº Fiscal eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las defensas de Luis Pedro , Alonso , Camilo , elevan sus conclusiones a definitivas, si bien, para el caso de condena, se solicita por la defensa de Luis Pedro , la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS 1.-Los acusados, Luis Pedro , Alonso y Camilo , formularon denuncia contra Camino , y la Compañía SEGURCAIXA, por accidente de trafico ocurrido el día 30 de octubre de 2010, cuando circulaban en el vehículo ....-FVX , siendo alcanzado en la parte trasera, por el vehículo ....-TWX , conducido por Camino , asegurado en la Compañía SEGURCAIXA.

2.-Por estos hechos se siguió Juicio de Faltas nº 739/10 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Rio, dictándose auto ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2011.

3.-Por los ahora acusados, se interpuso demanda ejecutiva contra SEGURCAIXA, seguida en el Juzgado de instrucción nº 2 de Coria del Rio (autos 589-2011), a la que se opone SEGURCAIXA en el escrito de oposición a la ejecución en el que, si bien admite como cierto el accidente, cuestiona el resultado lesivo ante la levedad de la colisión entre los vehículos.

4.-Es en el curso de dicho procedimiento, cuando declara Camino y niega su participación y la de su vehículo en el siniestro denunciado.

5.- En fecha de 8 de noviembre de 2012, se dicta auto acordando la suspensión de la ejecución en base a la denuncia interpuesta por SEGURCAIXA contra los acusados, por posible estafa procesal y denuncia falsa.

6.-No consta acreditada la inexistencia del accidente denunciado el 30 de diciembre de 2010, ocurrido el 30 de octubre de 2010, ni que Camino , no condujera el día de los hechos el vehículo ....-TWX .

Fundamentos


PRIMERO .- Debemos de comenzar exponiendo, que toda sentencia condenatoria debe estar fundamentada en auténticas pruebas de cargo practicadas en el acto del plenario con todas las garantías legalmente establecidas y presididas por los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y ello por cuanto son tales pruebas las aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente reconocido en el artículo 24 de la C.E .

Como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre '...para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

La importancia de la distinción es fundamental en la práctica, dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas...'. Se continua afirmando en la referida resolución en relación con el principio 'in dubio pro reo' que '... dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 )...'.



SEGUNDO.- La Acusación Particular solicitó la condena de los acusados por un delito de estafa procesal, en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7 del CP , en relación con el artículo 248 del CP ; y por un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del CP .

El delito de acusación y denuncia falsas es de carácter pluriofensivo por cuanto los bienes jurídicos protegidos resultan ser la Administración de Justicia y el honor; debe entenderse , sin embargo , como primordial y característico el ataque a la Administración de Justicia, aunque la acusación falsa comparte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado.

El delito de acusación o denuncia falsa exige :1) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra persona determinada ;2) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguibles de oficio ; 3) que la imputación ha de ser falsa; 4) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar y 5) que exista intención delictiva, esto es ,conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, esto es, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo. Este delito solo puede atribuirse a titulo de dolo, es decir con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio a la verdad. ( SS 23-9-93 . 21-5-97 ) requisitos estos que no concurren en el caso de autos.

Los elementos integrantes del tipo penal que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.987 son: A) Como elementos objetivos: a) La imputación precisa y categórica a persona determinada de la comisión de unos hechos muy concretos y específicos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código.

c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Como elementos subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia.

c) Esto es, que exista intención delictiva, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo o falso esto es que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo, habiendo matizado dicho Tribunal en posteriores resoluciones -así la de 21 de mayo de- que el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en éste supuesto un delito, debiéndose significar a renglón seguido, que ésta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, los acusados han negado los hechos y sostienen que el accidente se produjo en la forma que manifestaron en sus declaraciones anteriores, así Luis Pedro manifiesta que el accidente se produjo cuando estaban parados en un semáforo en Gelves y le dieron un porrazo por detrás, era dentro de la localidad, iba acompañado en el vehículo por los otros acusados; preguntado si el golpe se lo dio una persona conocida, manifestó que no conocía a esa persona le dio su teléfono y al día siguiente le ofreció arreglar el coche que le saldría más económico. No le dijo que el entendía de seguros; preguntado si cuando se interpuso el procedimiento civil llamo a Camino diciendo que no hacía falta que fuera al juicio, manifestó que no la llamó.

No es cierto que en el acto del juicio le dijera ' si voy por delante tu también iras'.

El parte lo extendieron después porque estaba lloviendo, el dio parte a su Compañía y ella le dio su teléfono no le dijo cuál era su Compañía.

Ese día fueron al hospital Virgen del Roció, ha necesitado 30 sesiones de rehabilitación.

En el momento del siniestro no conocía a Camino fue a raíz del mismo que tuvieron una relación y a los 4 meses la dejó; la relación la rompió el.

Cree que en el procedimiento civil se celebró vista el declaró todo.

No llego a cobrar nada; en el juicio de Coria se le reconoció una indemnización.

Por su parte Alonso , manifestó que ese día llovía, solo se bajó del vehículo Luis Pedro , no sabe si redactó declaración amistosa del accidente.....cuando se bajó del vehículo no sabe si tenía daños el iba preocupado por lo suyo.... eran las 9 o 10 de la noche....no ha cobrado nada del seguro....tuvo lesiones cree que declaró en el procedimiento civil...no sabe si la testigo declaró...no ha cobrado; pero si se le reconoció ese derecho.

Camilo , manifestó que detrás iba el vehículo que le dio el golpe, estaban detenidos en el semáforo y el otro vehículo llego y le impactó...se bajó Luis Pedro solo y estuvo hablando con ella 5 o 10 minutos ,...

no sabe si se hizo declaración amistosa .. no sabe si el vehículo estaba en el taller de Luis Pedro .. Recibió asistencia médica ese día estuvo un mes de sesiones de rehabilitación y se le reconoció el derecho pero no ha percibido cantidad alguna...fueron la misma noche a Virgen del Rocío ...vio daños en el vehículo de la parte de atrás paragolpes descascarillado.

Las declaraciones de los acusados son coincidentes con lo manifestado por los mismos en la fase de instrucción; consta denuncia en los mismos términos, interpuesta por estos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Rio ( Juicio de Faltas nº 73/10 ) así como informes forenses de sanidad de las lesiones de los tres acusados practicándose medidas asistenciales con finalidad sintomática y auto de archivo de fecha 1 de abril de 2011 y auto de título ejecutivo de fecha 23 de mayo de 2011.

El informe médico forense, obrante al folio 136 de la causa se recoge la exploración física de los lesionados, junto con lo manifestado por los mismos y los informes médicos aportados por aquellos.

Los acusados coinciden, como decíamos, en relatar las circunstancias en que se produjo el accidente, a lo largo de todo el procedimiento, además el mismo día los tres acusados acudieron al hospital donde fueron atendidos por molestias cervicales tras accidente de tráfico, todo ello se desprende de la documental obrante en autos, pues consta que ingresan el 30 de octubre de 2010 y les dan el alta el 31 de octubre de 2010, lo cual coincide con las manifestaciones de Alonso , en el sentido de que se produjo el accidente sobre las 9 o 10 de la noche, siendo lógico que les dieran el alta pasada la media noche, que ya seria el día 31 de octubre.

Ademas consta que Luis Pedro , fue explorado por una posible contusión craneal por golpearse contra el volante, lo que corrobora la versión de todos, según la cual, este era el que conducía. Consta igualmente que precisaron rehabilitación y después de la misma volvieron a ser explorados por el médico forense, han sido explorados, por varios facultativos y coinciden en la existencia de lesiones, cervicalgia postraumática.

Si bien estos hechos no constituyen prueba de la existencia del accidente y de que el mismo fuera provocado por la denunciante, sin embargo si son indicios contundentes de que hubo un accidente en esa fecha y en la forma y circunstancias que relatan los acusados.

Por otra parte la única prueba de cargo la constituye la declaración de la testigo Camino , que incurre en algunas dudas o contradicciones tanto respecto a la relación que mantiene con el acusado Luis Pedro , como a la fecha en que llevo su vehículo al taller, así como respecto a si prestó declaración o nó en los juicios celebrados.

En su declaración en el Juzgado de Instrucción obrante al folio 49 de las actuaciones, manifestó que '....conoce a Luis Pedro que trabaja en el ámbito de los seguros y dentro de un taller, al que ella llevo su coche unos meses antes del supuesto accidente' en la declaración obrante al folio 126 de las actuaciones manifiesta sin embargo que '.... que no recuerda exactamente la fecha en la que fue al taller, que era por el 2011; y en la declaración en el acto del juicio manifestó que no sabe si llevo el vehículo al taller en el 2010 o 2011; es decir primero declaró que lo llevo meses después del accidente, luego que en el 2011 y ya por último que fue en el año 2010 ó 2011.

Niega los hechos y manifiesta que no tiene relación con los acusados, solo es conocido pero no sabe el nombre y señala a Luis Pedro .... que el coche lo llevo al taller por un problema de la bomba...se enteró del accidente por al Cia aseguradora.... Luis Pedro la lamo y le dijo que no fuera al juicio que no hacia falta.....conoció a Luis Pedro en la feria de Coria y no lo conoce de nada más... no le ha dado los datos del vehículo al acusado ....no puede determinar si con anterioridad este conocía lo datos del vehículo.

De todo lo anterior se desprende que la declaración de la única testigo de la acusación no sabe en que fecha llevo el vehículo la taller, manifiesta que no sabe el nombre del acusado pero admite que lo conoció en la feria de Coria y que la llamo el día del juicio y en sus declaraciones en el juzgado lo llama por su nombre según consta en las mismas; no sabe si el mismo pudo conocer los datos de su vehículo.

Esta declaración plagada de dudas y ambigüedades se contrarresta con las declaraciones de los acusados que viene corroboradas por la documental y lesiones sufridas por los mismos, de las que fueron asistidos en el Hospital, como consta en los partes de asistencia y en los informes médico forense, sin que la declaración de la testigo sea suficiente para enervar la presunción de inocencia por las razones referidas .Ademas es la acusación la que, en su caso, debe probar los hechos por los que acusa.



TERCERO.- El delito de estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 720-2008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'.

La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez.

En el presente caso, no se cumplen los requisitos del delito referido el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Coria del Rio, en auto de fecha 8 de marzo de 2012 , al folio 37 de las actuaciones en su Fundamento Tercero recoge ' En efecto la testigo Sra Camino se ha limitado a negar que existiera el siniestro, sin que la parte haya propuesto interrogatorio de los ocupantes del vehículo y del conductor, del mismo, pudiendo hacerlo, en tanto que con la documental que obra en las actuaciones entendemos mas que justificada la producción del accidente y sus consecuencias'. Es decir, el auto referido recoge una valoración efectuada por el Juez acerca de la declaración de Camino , en los términos referidos, por lo que difícilmente es compatible dicha fundamentación con el engaño que pudiera haber sufrido el juez sobre la existencia o no el accidente como pretende la Acusación Particular.



CUARTO. -Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio 'in dubio pro reo' implica la existencia de prueba contradictoria, incluida la de cargo, que los Tribunales, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos, debe de absolver, lo que así procede en el caso que nos ocupa por cuanto el análisis de lo actuado en el juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, pone de manifiesto la existencia de manifestaciones, datos y circunstancias que suscitan incertidumbres sobre la correspondencia o adecuación de los hechos objeto de acusación con la realidad.

Las dudas que se albergan sobre la realidad de los hechos que se han enjuiciado, conllevan por mor del principio in dubio pro reo, tras sopesarse las pruebas practicadas a la imposibilidad de hacer cualquier pronunciamiento condenatorio, habida cuenta que nuestra doctrina constitucional exige que todo reproche penal este fundado en pruebas de cargo que de forma firme, clara e indubitada acrediten la comisión por persona determinada de unos hechos constitutivos de ilícito penal, resultando por todo lo expuesto, que no se ha logrado por esta Sala llegar a la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Así pues al no ser plena la convicción judicial de este tribunal, se impone el fallo absolutorio, siendo reiterada la jurisprudencia que nos dice, que es menos gravoso a las estructuras sociales de un país, la libertad de cargo de un culpable, que la condena de un inocente.

En base a todo lo expuesto, procede la absolución de los acusados.



QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Luis Pedro , Alonso y Camilo , de los delitos de los que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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