Sentencia Penal Nº 135/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 882/2019 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100065

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1654

Núm. Roj: SAP A 1654/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-2-2018-0008792
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000882/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 002119/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
Apelante: Palmira
Letrado: UNAI MIEZA ARANA
Procurador: ANA ISABEL FELIU DAVIU
Apelado: Luis Angel
SENTENCIA Nº 135/2.020
En Alicante, a veintidós de abril de dos mil veinte
El Iltmo. D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 21/02/2019 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
nº 2119/2018, habiendo actuado como parte apelante Palmira , representada por la Procuradora Sra. FELIU
DAVIU, ANA ISABEL y asistida por el Letrado D. UNAI MIEZA ARANA, y como parte apelada Luis Angel .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara que la denunciante y denunciado mantienen una pésima relación que ha dado lugar a procedimientos anteriores . En la querella se denuncian dos concretos incidentes acaecidos el 31 de octubre y dos de noviembre de 2018 . Esos días el denunciado no se encontraba en España. '; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN por los motivos que se expresan en los fundamentos de derecho de la presente resolución.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio.

Firme que sea esta resolución expídase testimonio de las presentes actuaciones para investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio por parte de Adriano . '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Palmira se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000882/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia que ahora se recurre absuelve al denunciado, y decide deducir testimonio por si el testigo propuesto por la denunciante, Adriano , pudiere haber incurrido en un posible delito de falso testimonio a la vista de sus manifestaciones (del testigo en el acto del juicio).

La denunciante presentó contra la anterior sentencia recurso de apelación, esgrimiendo que, además de acudir al acto del juicio con un testigo, el antes identificado, que presenció los hechos denunciados y que los describió en el plenario, que igualmente la denunciante interesó en el acto del juicio se libraran Oficios a la Compañia Aérea LUFTHANSA para que informara al Juzgado si, en relación con la ruta de viaje aportada por el dneunciado, según la cual este podría encontrarse en las fechas de los hechos fuera de España, si efectivamente llegó a embarcar en los vuelos indicados en la ruta. Añadió la denunciante en su recurso que ya había sido condenado el denunciado en una ocasión anterior por agredirle a ella, y que además, aún de haber embarcado en esos vuelos, perfectamente podría haber regresado a España y proferir las amenazas y coacciones denunciadas, que tanto ella como su testigo relataron en el acto del juicio, argumentando por ello en el juzgador un posible error en la valoración de la prueba.

Indica además la recurrente que el juzgador, ante la propuesta de dichos Oficios en el acto del juicio, aseguró que lo valoraría en sentencia (los Oficios), sentencia en la que, según la recurrente, nada refirió al respecto puesto que ni los acordó (los Oficios) ni valoró el por qué no lo hizo. Y que por todo ello debía anularse el juicio y consiguientemente la sentencia, para celebrar una nueva vista, previo oficio a la Compañía LUFTHANSA informando del embarque del denunciado Luis Angel en los vuelos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del 30 de octubre de 2018; en su defecto, interesó la recurrente que se dictase sentencia condenando al denunciado en los términos solicitados en el acto de la vista, además de dejarse sin efecto la deducción de testimonio por posible falso testimonio del testigo, y se condenara al denunciado al pago de las costas procesales.

Por su parte, el denunciado refirió que el Juez escuchó a ambas partes y finalmente entendió que carecía de utilidad practicar los Oficios requeridos por la dneunciante, por entender suficientes las versiones de las partes y los testigos, y no hallar prueba suficiente de la autoría del denunciado para con los hechos denunciados, actuando por ello el Juez, según refirió en su oposición al recurso de apelación, conforme a Derecho. De otro lado, el denunciado negó que la sentencia recurrida incurriera en error de valoración de la prueba, por demostrar los documentos aportados que él no pudo estar en España en las fechas de los hechos ni por ende cometer los delitos dneunciados, además de destacar que el Juez afirmaba en su sentencia que no se daban los elementos del tipo del art.172 (coacciones) del Código penal, delito objeto de denuncia, refiriendo que realizar una peineta, en su caso, no podría considerarse una amenaza en sentido técnico-jurídico sino una injurias que, por su levedad, debería entenderse atípica desde la reforma operada en el Codigo Penal desde la LO 1/2015. Y que por todo ello, no constiuyendo los hechos un delito leve de coacciones ni de amenazas, por no serlo la denominada 'butifarra' que como tal pudo reproducir el testigo de la denunciante en Sala, merecía se confirmara la absolución de la sentencia ahora recurrida.



SEGUNDO.- Por entresacar de entre la prollija jurisprudencia sobre esta materia alguno de los pronunciamientos más recientes, la STS 948/2013 de 10 de diciembre aborda in extenso el marco que sirve de fondo para resolver la nulidad de la sentencia por inadmisión de una prueba que aquí se plantea.

La cuestión está estrechamente ligada al derecho de defensa ( art.24 CE), dentro de la panoplia de derechos que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la facultad de proponer y aportar pruebas.

En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art.24.2 CE), se expresa en aquella resolución, la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( SSSTC 86/2008, de 21 de julio y 80/2011, de 6 de junio): a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, la STC 133/2003 de 30 de junio); b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art.24.2 CE, únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembr e); e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art.24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero; y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( SSTS 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala, entre otras, la STS 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en instancias superiores la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión, es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la STS 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre, y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).

Es necesario, no obstante, que la prueba se haya planteado tempestivamente, es decir en el momento procesal adecuado; y, además, que frente a la denegación se haya formulado la oportuna protesta, razonando en su caso la pertinencia de la prueba y su objeto. Moviéndonos en el ámbito del procedimiento ordinario no es exigible una reiteración de la petición al inicio del juicio oral, como sí sucede en el procedimiento abreviado donde se abre un turno previo de intervenciones que permite, entre otros contenidos posibles, insistir en las pruebas denegadas.

De otro lado, respecto al fondo, es decir los requisitos materiales, nos encontramos con los siguientes presupuestos: necesidad, utilidad, pertinencia de la prueba y posibilidad.

En el caso que nos ocupa, en el que la denunciante acusa al denunciado de unos hechos que pudieren constituir delito, y respecto de los cuales las partes acudieron al acto del juicio provistos ambos de un testigo cada uno de ellos, tan dispares en sus manifestaciones como que el de la denunciante aseguró que el denunciado había protagonizado el comportamiento ofensivo objeto de denuncia en los dos episodios (en días diferentes) hacia la denunciante, y el testigo del denunciado que este se hallaba con él en el extranjero en las fechas de los hechos, teniendo en cuenta que el denunciado aportó una ruta viaje y cartas de embarque para intentar acreditar que, como refirió su testigo (del denunciado) en Sala, se hallaba en el extranjero, por todo ello, resultaba legítimo, útil, lícita y pertinente la práctica de la prueba documental propuesta en el juicio por la dneunciante, consistente en librar Oficio a la Compañia Aérea Lufthansa para comproar si, como refería el denunciado, realmente este embarcó en los vuelos a que se refería. No resolviendo nada en Sala el juzgador, dejando su valoración al momento de dictado en sentencia, y no motivando en la sentencia el motivo por el que decidió prescindir de la prueba documental propuesta en tiempo y forma legales por la denunciante (Oficios), para finalmente absolver al denunciado de los hechos de los que se le acusaba basándose para ello en las versiones contradictorias de las partes, los documentos del denunciado y no encajar los hechos en el tipo del art.172 CP, por todo ello, vista la omisión del juzgador omitiendo valoración alguna de la prueba documental propuesta por la denunciante, y siendo esta plenamente útil y pertinente para el enjuiciamiento de los hechos en cuestión, se vulneró con dicha omisión el derecho de la denunciante a un proceso con todas las garantías, a utilizar un medio de prueba lícita, útil y pertinente, y, por ello, se le causó infefensión, motivos por los que, al así haberlo solicitado en su recurso la denunciante, procede declarar la 'nulidad' del acto del juicio y de la sentencia dictada, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio, debiéndose librar previamente Oficio a la Compañía LUFTHANSA informando del embarque del denunciado Luis Angel en los vuelos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del 30 de octubre de 2018.

Por lo expuesto, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación planteado, anulando el juicio y sentencia, y acordando retrotraer las actuaciones en los términos indicados, dejando sin efecto, por tanto, la deducción de testimonio de las actuaciones referentes a un posible delito de falso testimonio en la persona del testigo propuesto por la denunciante en el acto del juicio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019dictada por el Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA, declarando la nulidad del acto del juicio y de la sentencia dictada, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración del acto del juicio, debiéndose librar previamente Oficio a la Compañía LUFTHANSA informando del embarque del denunciado Luis Angel en los vuelos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del 30 de octubre de 2018 .

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS
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