Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 255/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100168
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:363
Núm. Roj: SAP AL 363/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 135/20
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 255 de 2020, el
Procedimiento Abreviado nº 479/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de estafa.
Intervienen como apelantes los acusados, Leandro y Leoncio , representados por la Procuradora Dª. Yolanda
Gallardo Acosta y defendidos por la Letrada Dª. Natalia Fernández de Córdoba Serrano.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 10 de diciembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados, Leandro , mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y Leoncio , mayor de edad, nacido en España, con DM1 NUM001 y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito benéfico, anunciaron en la pagina web de internet 'wallapop' la venta de un electrodoméstico de cocina 'thermomix', interesándose en la compra de la misma Beatriz , razón por la que se puso en contacto con los acusados conviniendo un precio de 500 euros efectuándose el pago mediante ingreso bancario y efectuándose el mismo por parte de Beatriz desde Almería en fecha 8 de noviembre de 2016 a la cuenta de la que era titular el Leandro en el banco Sabadell numero NUM002 , debiendo los acusados enviarle por correo ordinario la pieza objeto de venta una vez recibieran el resguardo de la transferencia, sin que esto tuviera lugar y siendo los acusados detenidos por los agentes de policía en el momento en que fueron retirar el dinero de la cuenta bancaria no pudiendo hacerlo al estar bloqueada la misma por parte del banco' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo condenar y condeno a Leandro y Leoncio como autores de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 248.1 y 249 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. La entidad bancaria Sabadell deberá devolver a Beatriz la cantidad de 500 euros para el caso de que no se hay hecho en el momento de dictarse la presente resolución' .
CUARTO.- La representación procesal de los acusados interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día 5 de junio de 2020 a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se les condena como autores de un delito de estafa en grado de tentativa se alzan los acusados interesando se revoque y se les absuelva bajo la alegación de que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y valorado erróneamente la prueba, infringiendo el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- El Juzgado justifica su pronunciamiento sobre los hechos con distintos argumentos: 1) Los acusados no comparecieron al plenario pese a estar citados en legal forma.
2) Leandro declaró en fase de instrucción (folios 86 y siguientes) que él no puso a la venta una thermomix en wallapop, pero sí intento retirar 500 euros del banco Sabadell con su amigo Leoncio ; que lo que ocurrió fue que vendió su cartilla a Leoncio por 200 euros y éste le iba a dar 50 euros mas por sacar esos 500 y que no sabía exactamente para que necesitaba su cartilla pero sí que iba a ser para algo no bueno.
3) Leoncio se acogió en instrucción a su derecho a no declarar (folio 130).
4) La perjudicada, Beatriz , ratificó en la vista oral la denuncia interpuesta, manifestando que vio un anuncio en wallapop de una thermomix, que la que ofertaban los acusados estaba en 600 euros, que se interesó por el anuncio, que el chico le dio el nº de teléfono para hablar por mensajería instantánea, que había otra thermomix anunciada por 500 euros, entonces la persona con la que hablaba le dijo que le urgía la venta y que se la dejaba en 500 euros, entonces ella aceptó y le dieron un número de cuenta. Quedaron que a la mañana siguiente cuando ella le mandara un resguardo del ingreso por whatsapp, él le mandaría el resguardo de haber mandado por correos la máquina. Que el día 8 de noviembre de 2016 ella hizo el ingreso a las 9.00 horas y mando la foto del recibo con el ingreso hecho, nadie le contestó, volvió a insistir y le bloqueo de whatsapp, llamó por teléfono y al insistir también le bloquearon, igualmente le escribió por la plataforma wallapop y no obtuvo respuesta, entonces se dio cuenta de que había sido engañada. Fue a interponer la denuncia y con la denuncia el banco bloqueo el ingreso, pero no se lo devolvieron, manifestando que sigue bloqueado en la entidad bancaria a la espera de la celebración del juicio y la sentencia.
5) También prestó declaración testifical el agente de Policía Nacional nº NUM003 , quien ratificó el atestado y manifestó que el día 8 de noviembre de 2016 les avisaron de la entidad bancaria manifestando que dos personas trataban de retirar un dinero bloqueado por una denuncia de estafa, que cuando llegan a la sucursal comprueban como ambos acusados tratan de cobrar el dinero, momento en el que proceden a su identificación.
Valorando las referidas pruebas concluye el órgano a quo que los acusados de común acuerdo realizaron los hechos objeto de acusación, teniendo así por enervado el derecho a la presunción de inocencia.
Ante estos razonamientos, los apelantes denuncian que la prueba ha sido erróneamente valorada y que no permite tener por desvirtuada la referida garantía constitucional, ofreciendo como todo argumento que 'los mismos en ningún momento tuvieron intención de no entregar ni de no enviar dicho aparato de cocina'.
El alegato debe ser rechazado. En contra de cuanto se afirma, el Juzgado sí dispuso de prueba de cargo y la interpretó en su conjunto con arreglo a la lógica, alcanzando unas conclusiones sobre los hechos que la Sala comparte en su integridad.
La testifical de la perjudicada, la documental aportada, la testifical del agente de policía y el reconocimiento por parte del acusado Leandro en fase sumarial de que era el titular de la cuenta donde se verificó el ingreso, unido a la inverosímil explicación de que 'vendió' su cartilla al otro acusado y al hecho de que se dispusiera de inmediato a retirar la cantidad recibida son evidencias que, valoradas en su conjunto, no dejan lugar a dudas sobre su participación en los hechos.
En cuanto a Leoncio , por más que no fuera el titular de la cuenta donde la perjudicada, siguiendo instrucciones del supuesto vendedor, efectuó el ingreso, consta por la testifical del agente de policía y por la declaración sumarial del coacusado Leandro que acompañó a éste al banco la misma mañana de los hechos para sacar el dinero de la referida cuenta, así como que tenía algún tipo de acuerdo con el mismo para su utilización.
Su silencio -tanto en fase sumarial como el plenario- ante semejantes indicios incriminatorios no hace sino confirmar su implicación, siendo en consecuencia acertadas las conclusiones extraídas por el Juzgado.
Sorprende que, ante tan contundente prueba de cargo, el recurso se limite a resaltar que no se ha probado la intención de no enviar la máquina anunciada, habida cuenta de que ninguno de los acusados se ha molestado siquiera en mencionar que la tenía a su disposición.
En suma, no se sostiene la queja del recurrente porque el Juzgado consideró destruida la presunción de inocencia de los acusados tras la correcta valoración de unas pruebas que han de reputarse suficientes a tal efecto por su contenido y significado incriminatorio, no habiendo sido desvirtuados con motivo del recurso los razonamientos de la sentencia apelada.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
CUARTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leandro y Leoncio contra la sentencia dictada con fecha de 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
