Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 56/2020 de 11 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 135/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100178
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:991
Núm. Roj: SAP CA 991/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 135/20
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 72/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 56/2020
En la ciudad de Cádiz a once de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10/12/19 dictada en autos de Juicio Rápido
nº 72/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de jerez de la Frontera , por el delito de quebrantamiento y otro , siendo
recurrente Florian , representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y defendido por el
Letrado Sr. JAIME REDONDO ROMANO, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Amelia , representada por
la Sra. MARTA BERNAL FRANCO y defendida por la letrada Sra. ROCIO PASCUAL PASCUAL.
Antecedentes
UNICO.- Por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera , con fecha 10/12/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice : ' que debo condenar y condeno a Florian , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 CP , a la pena de 11 días de localización permanente en domicilio alejado del de la víctima y la prohibición de aproximarse a 100 m. de Amelia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses , con condena a la mitad de las costas , incluidas las de la acusación particular' .Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que es impugnada por las acusaciones , pública y particular .
Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 5/3/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente , señalándose para la deliberación y votación el día 12/4/20 .
Una vez tuvo quedaron la actuaciones en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien redacta esta resolución que expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , que aquí se dan por reproducidos , aunque se trascriben expresamente , dado que tiene que ver con la condena que se recurre , los siguientes : ' en fechas 19-20 de Febrero del 2019 , el acusado y a través de su teléfono móvil envió a su hija Eva varios mensajes de audio/ whatsap , con intención de menospreciar a Amelia , todo ello con la excusa de arreglar la situación con su hija y en ambos texto se recogen las siguientes expresiones : 'tú madre de vergüenza , pero yo soy como otras personas , pregunta por tu padre y por tu madre , lo de tu madre es de vergüenza , pero tu no estás aquí' . 'A ver si tienes dos cojones de ir donde tu madre , ya le vale a tu madre... drogadicta ... puta de todo ... de vergüenza en Espera ... tu madre es de vergüenza ... tu madre de penal... tu madre es la escoria más grande que existe en Espera ... me da igual que viva ... que le vaya bien las cosas , ella sabrá la vida que ha elegido bajo su responsabilidad ... tu madre cuando estaba conmigo era una persona ... tu no tiene ni puta idea de lo que es tu madre en Espera ...Tu madre es la persona más degradada de Espera... lo está haciendo muy mal '.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa del condenado , que solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio y sustitución por otro absolutorio , al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario que sirve de sustrato fáctico al delito de amenazas leves por el que se condena , pues se entiende que no existe prueba de cargo con virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que le ampara . Pretensión que está abocada al fracaso .
El apelante en su escrito de recurso comienza poniendo en duda que haya quedado acreditada la fecha y hora exacta en que hubiere remitido los mensajes de audio por whatsap a su hija Eva , lo que se dice origina indefensión para el mismo. Tesis que resulta ficticia pues persigue , mediante la siembra de la supuesta duda , dar un paso más para sostener esa misma duda sobre la prescripción de la infracción . Línea defensiva que es rechazada por la juzgadora de manera razona en la fundamentación jurídica de su resolución. Así da por acreditado que tal remisión se llevó a cabo entre el 19 y 20 de febrero del 2019 , teniendo en cuanta los datos objetivos que se recogen en el atestado , así como del cotejo realizado por el fedatario judicial al folio 45. Lo que se valora de manera conjunta con el relato de los testigos , sobre todo con aquellos que son más próximos a la fecha de la denuncia y primeros pasos de la fase de instrucción , no en vano el paso del tiempo es habitual que afecte a la memoria en datos tan concretos como fechas , aunque lo verdaderamente relevante es que la recepción por la hija y su trasmisión a su hermano y este a su madre si produjeron en un lapso temporal breve , de horas , a lo sumo de pocos días , en ningún caso con el transcurso de un año que es el plazo legal de prescripción ( art. 131.1 CP ). Si se sostiene que los mensajes en cuestión se habrían conservado por su hija en su terminal más de un año para luego reenviarlos a su hermano y este a su madre , corresponde a la parte su acreditación , pues tal relato carece de toda verosimilitud , pugna con la lógica de las cosas , carece de credibilidad , además de chocar con la convicción alcanzada mediante la valoración de la prueba desplegada ante la juzgadora , que la lleva a alcanzar la certeza , frente a la cual se trata de imponer la duda interesada de la parte , lo que obviamente no debe prosperar.
De otra parte , la conducta tildada como típica se lleva a cabo con la remisión de los mensajes de voz a la hija de su expareja conteniendo evidentes ataques a su fama y honra pública , como lo demuestran expresiones como puta , escoria , persona degradada , etc. , plenamente consciente , con pleno convencimiento de ello , que tales mensajes , primero , los recibe alguien a la que no le va a resultar indiferente , se va a sentir herida por el ataque personal que supone para su figura materna , y , segundo , que los mismos van a llegar al conocimiento de aquella , como así ocurre , lo que se asume con más que probable . Ataque calculado que se inscribe en el contexto de una pésima relación personal que , por ese simple motivo , no debe hacernos ver móviles espurios pues , como se indica por la juzgadora a quo , se cuenta con una testigo totalmente imparcial como es la Sra.
Joaquina , novia del hijo , que no tiene relación alguna con el acusado , que reconoce haber leído los mensajes recibidos por su novio en su propio terminal remitidos por la hermana. Esos que incluso ante el instructor judicial asistido de su letrado el ahora apelante , tras serle exhibidos , no niega existan , tan solo sostiene que ' cree que están manipulados' y que en ellos 'en ningún momento insulta a Amelia ' , que ' él se limita a decirle lo que se ha enterado de su madre en la calle' , ' que considera que su hija lo llama para provocarlo y que haga esas manifestaciones' (folio 51).
En definitiva , la sentencia dictada colma las exigencias de racionalidad a la que debe ser sometida en esta instancia , con lo que se nos presenta huérfana de todo atisbo de arbitrariedad el pronunciamiento sobre responsabilidad penal que en el mismo se contiene , que es avalado en esta instancia mediante la desestimación del recurso contra el mismo interpuesto.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales se pretende que se declare la improcedencia de su imposición por lo que a las devengadas por la acusación particular se refiere , lo que debe ser rechazado.
La imposición de las mismas supone plasmación del principio del vencimiento de los art. 123 y 124 CP , circunscrita a las que se correspondan con el delito por el que se condena , de ahí que la imposición sea a la mitad, como reza el fallo. Y principio que igualmente se aplica en las devengadas en este instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Florian contra la Sentencia de fecha 10/12/19 dictada en el seno del Juicio Rápido nº 72/19 del Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera , que es confirmada en todos sus extremos .Con la imposición de las costas procesales al apelante , con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
