Sentencia Penal Nº 135/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100709

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1437

Núm. Roj: SAP CR 1437:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00135/2020

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2016 0002630

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Luis, Matías , Paula , Jesús Carlos , Juan Antonio , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Francisco , Pedro Enrique

Procurador/a: D/Dª , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , PILAR DIAZ-PAVON MOLINA , PILAR DIAZ-PAVON MOLINA , , , , ,

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER MONTOYA CORTES , RAMIRO JOSE GUEDELLA LORENTE , MARIA DEL MAR HARO MUÑOZ , , , , ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 135

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Dª.MONICA CESPEDES CANO

En CIUDAD REAL, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, en representación de Matías, Paula, Jesús Carlos, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 58/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Paula, Matías y Jesús Carlos como autores de un delito continuado de robo con fuerza ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Paula Y Matías cada uno de 2 años y 1 mes de prisión y para Jesús Carlos, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y para los tres se acuerda sustituir dichas penas por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España en un periodo de 5 AÑOS, desde la fecha de expulsión, conforme a lo dispuesto en el art. 89 CP con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad u otros derechos en el presente procedimiento.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Único.-De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que los acusados Jesús Carlos, nacido el NUM000/76, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Matías nacido el NUM002/80, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM003 y con antecedentes penales no computables y Paula, nacida el NUM004/90, de nacionalidad marroquí, con NIE núm. NUM005 e igualmente con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en horas no determinadas entre los días 15/08/16 y 17/08/16, actuando de mutuo acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se dirigieron a una zona rural del polígono NUM006, dentro término municipal de Alcázar de San Juan, donde cometieron los siguientes hechos:-una vez en la finca rústica sita en PARAJE000, propiedad de Luis, tras fracturar el cercado perimetral y el candado de la puerta de la caseta que allí había, penetraron en su interior, logrando llevarse 1 grupo electrógeno, objeto por el que no reclama el citado propietario al haber sido recuperado. Dicho propietario tampoco reclama por los desperfectos sufridos.

-y en la finca rústica sita en CAMINO000 de Murcia, propiedad de Juan Alberto, donde, tras fracturar los candados de la puerta de la caseta de campo allí ubicada, penetraron en su interior, logrando llevarse 1 motor de riego, 1 voltímetro y 1 batería, por los que no reclama su propietario al haber sido recuperados. Dicho propietario no reclama igualmente por los desperfectos sufridos. Finalmente, sobre las 04:30 h. del 17/08/16, dos vehículos que circulaban a poca distancia y ocupados por los tres acusados Jesús Carlos, Matías y Paula fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil en la carretera A30, p.k.98, término municipal de Cieza, concretamente, los acusados Jesús Carlos y Paula a bordo del vehículo Mazda 3 matrícula KW...IG, mientras que el acusado Matías en la furgoneta Fiat Dobló matrícula .... OEJN, en cuyo interior estaban 2 motores de riego y varios efectos más provenientes de las dos sustracciones arriba indicadas. Asimismo, en fechas anteriores y en horas no determinadas, en todo caso entre los días 2/07/16 y 3/07/16, el citado acusado Jesús Carlos, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió, acompañado de personas desconocidas, a los parajes de DIRECCION000 y DIRECCION001, dentro del término municipal de Alcázar de San Juan, donde cometieron los siguientes hechos:-en la finca rústica propiedad de Juan Miguel, sita en el polígono NUM007, parcela NUM008, del paraje DIRECCION000, tras forzar la puerta de entrada de una nave allí sita, penetraron en su interior, logrando llevarse 1 rueda de remolque, 1 par de botas de goma, 1 bomba de alimentación de sulfatadora y 2 sacos de ajos, objetos por los que no reclama el citado propietario al haber sido recuperados. Dicho propietario tampoco reclama por los desperfectos sufridos.-en la finca rústica propiedad de Juan Antonio, sita en DIRECCION001, donde, tras forzar la puerta de entrada de una nave allí sita, penetraron en su interior; logrando llevarse 2 generadores electrógenos y 2 cajas de herramientas, objetos por los que no reclama su propietario al haber sido

recu perados. Dicho propietario tampoco reclama por los desperfectos sufridos.-en la finca rústica sita en polígono NUM009, parcela NUM010, del DIRECCION000, donde, tras forzar la puerta de una caseta de pozo allí sita, penetraron en su interior, logrando llevarse 1 generador electrógeno, objeto por el que no reclama su propietario Pedro Francisco al haber sido recuperado. Dicho propietario tampoco reclama por los desperfectos sufridos.-y en la finca rústica sita en polígono NUM011, del DIRECCION001, donde, sin que conste el uso de la fuerza, penetraron en el interior de una caseta de pozo, logrando llevarse 1 generador electrógeno, objeto por el que no reclama su propietario Pedro Enrique al haber sido recuperado. Dicho propietario tampoco reclama por los desperfectos sufridos. El día 3/07/16aproximadamente sobre las 04:55 h., el acusado Jesús Carlos circulaba por la carretera N-IV, p.k. 155, término municipal de Santa Cruz de Mudela, a bordo del vehículo Fiat Scudo matrícula IW...RN, cuando una dotación de agentes de la Guardia Civil interceptó dicho vehículo, logrando huir finalmente el citado acusado Jesús Carlos. Los agentes actuantes hallaron en el interior de dicho vehículo varios efectos procedentes de las cuatro sustracciones arriba indicadas acaecidas entre los días 2/07/16 y 3/07/16. El acusado Matías permaneció en prisión provisional por estos hechos desde el 19/08/16 hasta el 12/12/16, mientras que el acusado Jesús Carlos desde el 19/08/16 hasta el 13/12/16.'

SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17 de septiembre de dos mil veinte.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO- Dictada Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal, recurren esa conclusión ambas representaciones procesales de los acusados y acusada.

La representación procesal de Paula, afirma que la Sentencia apelada incurrió en quebranto del derecho a la presunción constitucional de inocencia de su representada. Destaca que la misma manifestó en el acto del juicio que acompañó a su marido porque le dijo que iba a buscar trabajo y que ignoraba y no participó en ningún hecho, porque siempre se quedó en el coche, ya que estaba muy debilitada debido a un legrado, ya que había sufrido un aborto días antes.

Entiende que se condena a su representada por apreciaciones, ya que, de la prueba practicada, a su entender, en modo alguno resulta suficiente para acreditar su participación en los hechos, insistiendo en la inexistencia de prueba testifical directa que acredite participación alguna en los robos, en la insuficiencia, a su entender de la prueba testifical y documental practicada, y, en consecuencia, la inexistencia de prueba indiciaria en su contra.

Finalmente se opone a la sustitución de la pena por expulsión del art. 89, oponiendo la existencia de arraigo en España, una residencia continuada en la misma y que hace pocos meses tuvo dos hijas.

La representación procesal de Jesús Carlos, pareja de la anterior, opone igualmente vulneración de la presunción constitucional de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba. En primer lugar, denuncia la práctica de una testifical, propuesta por la acusación, por incomparecencia del testigo, y que a su entender resulta esencial para constatar la ausencia de participación en los hechos. Incide igualmente en la inexistencia de prueba testifical directa, la insuficiencia del testimonio de los agentes de la guardia civil, máxime cuando afirma que en principio se investigaba la participación en los robos de otras personas, la ausencia de prueba de huellas o ADN, con especial referencia a una zapatilla hallada, así como de averiguación del titular anterior del vehículo, para dicha defensa relevante ya que manifiesta lo adquirió a finales de julio y la ausencia de prueba indiciaria de entidad suficiente. Subsidiariamente, y para el caso que se mantuviese la condena, opone la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Finalmente se opone a la sustitución por expulsión del art. 89 del código penal, aduciendo arraigo en España y una residencia legal continuada desde 2003, el conocimiento del idioma y que ha sido recientemente padre de dos hijas.

Finalmente, la representación procesal de Matías, expone con argumentos similares la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Con argumentos similares entiende insuficiente la prueba testifical y documental practicada, apela a la ausencia de identificación en el lugar de los hechos, negando estuviera en dicha zona, la ausencia de identificación de las personas que viajaban en la furgoneta, y, en síntesis, la ausencia de prueba indiciaria. Opone igualmente, apelando a una residencia continuada de más de 20 años, la improcedencia de la sustitución por expulsión del art. 89 del código penal, al existir arraigo relevante en España.

SEGUNDO- La ausencia de práctica de una prueba testifical instada por la acusación, a la cual, ante la no comparecencia en el acto del juicio, renunció a ella, no puede producir efecto alguno en la resolución de los recursos de apelación aquí planteados. Se aduce la relevancia de tal prueba, de lo cual se disiente cuando se trata de un propietario que no fue testigo directo de los hechos, y en mayor medida porque tuviera alguna importancia o no para la defensa, ni siquiera se insta su práctica de prueba en segunda instancia, ni se pide consecuencia alguna por su no práctica, más allá de la absolución. Por ello, lo que ha de analizarse es la prueba efectivamente practicada y si la misma tiene la suficiencia para entenderla prueba de cargo.

TERCERO- Los recursos formulados por las defensas parten por introducir confusión sobre la investigación de la participación en robos de otras personas. Que se inicie una investigación, o que en principio se dirija contra unas personas determinadas, o que algunos de los partícipes no se logren identificar, no implica una suerte de impedimento para que, reveladas pruebas de la participación de personas concretas, no pueda enjuiciarse a las mismas. Ello no debilita la suficiencia de la prueba en sí, pues lo relevante es la existencia de prueba de cargo contra los aquí acusados.

Al acusado Jesús Carlos se le imputa la participación entre el 2/07/16 y 3/07/16, de unos robos en el término municipal de Alcázar de San Juan: a) en la finca rústica propiedad de Juan Miguel, sita en el polígono NUM007, parcela NUM008, del DIRECCION000; b) en la finca rústica propiedad de Juan Antonio, sita en DIRECCION001; c) en la finca rústica sita en polígono NUM009, parcela NUM010, del DIRECCION000; d) en la finca rústica sita en polígono NUM011, del DIRECCION001, propiedad de Pedro Enrique.

Como prueba indiciaria de tal participación, la Sentencia apelada tiene en cuenta los siguientes indicios:

a- Que 3/07/16 aproximadamente sobre las 04:55 h., agentes de la guardia civil interceptaron el vehículo Fiat Scudo matrícula IW...RN, circulando por la carretera N-IV, p.k. 155, término municipal de Santa Cruz de Mudela, logrando huir el acusado.

b- Hallazgo en el interior de la furgoneta de efectos procedentes de los cuatro robos anteriores.

El agente de la guardia civil actuante en dichos hechos relató cómo debido a la producción de robos en la zona realizaron seguimiento e identificaron al hoy apelante, en concreto de la furgoneta referida Fiat Scudo y el vehículo Mazda. Señala el agente que vio como de noche regresó el vehículo Mazda con cuatro personas y como posteriormente comenzaron ambos vehículos la marcha, la furgoneta, conducida por uno de los nacionales marroquíes y el Mazda ocupado por tres personas. Consiguen interceptar la furgoneta con los efectos robados, perdiendo el rastro del Mazda. Identifica sin género de dudas al acusado como partícipe de dichos movimientos.

Es decir, se cuenta con la acreditación de la producción de robos en dicha zona; la observación- en concomitancia temporal- de los vehículos por los agentes sospechosos de participar en la presunta comisión de dichos delitos y la posterior interceptación de la furgoneta con efectos robados y la pérdida de rastro del Mazda en la que huyeron los presuntos autores del hecho, incluido el conductor de la furgoneta. Y finalmente la identificación del acusado como partícipe por el agente que depone en el acto del juicio.

La inexistencia de prueba científica de huellas o ADN relevante, no quiere decir que no exista prueba de la comisión de los hechos, y que los indicios que se ofrecen sean consistentes y relevantes, conllevando la conclusión acusatoria.

Frente a ello la defensa parte que se le identificó porque se le detiene, obviando que el agente sí lo reconoce como partícipe en los hechos relatados. Niega estuviera en la zona o participase en hecho alguno. Sin embargo, frente a tal manifestación exculpatoria, la constancia del hallazgo de los efectos del robo en concomitancia temporal y con dominio del hecho, constituye un indicio contundente de su comisión. De igual forma han de tenerse por exculpatorias las alegaciones de que su vehículo es un Mazda y no una furgoneta, toda vez que queda acreditada el acontecer de los hechos por la práctica de la prueba testifical, o que en julio no era dueño de dicho vehículo, lo cual, en ningún caso, dada la contundencia de la prueba, impediría deducir su comisión por la prueba indiciaria, fuera o no el titular del mismo.

No concurre error en la valoración de la prueba en este particular. La Jurisprudencia Tribunal Supremo y del Constitucional vienen exigiendo unos requisitos para que la prueba indiciaria tenga capacidad para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Por todas, y entre numerosas, recuerda los mismos la STS de seis de octubre de 2015, con el siguiente tenor literal: El Tribunal Supremo y el Constitucional han venido exigiendo rigurosos requisitos para que la prueba indiciaria tenga la capacidad de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que en este caso no concurrían. 2. Esta Sala de casación ha repetido hasta la saciedad que la prueba de indicios posee plena virtualidad, aun siendo única, para desvirtuar el derecho presuntivo reconocido por el art. 24 de nuestra Constitución. Cierto es que, como garantía probatoria ha exigido unos condicionamientos para que pueda surtir efectos, sin perjuicio de que la valoración última de la suficiencia la determine el Tribunal sentenciador. 'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido insistentemente. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1 ) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditada fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

CUARTO- En cuanto a los hechos acaecidos entre el 15/08/16 y 17/08/16, de los que se acusa a los tres recurrentes, son los siguientes: a) en la finca rústica sita en PARAJE000, propiedad de Luis; b) En la finca rústica sita en CAMINO000 de Murcia, propiedad de Juan Alberto.

Igualmente sobre las 04:30 h. del 17/08/16, dos vehículos que circulaban a poca distancia y ocupados por los tres acusados fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil en la carretera A30, p.k.98, término municipal de Cieza, concretamente, los acusados Jesús Carlos y Paula a bordo del vehículo Mazda 3 matrícula KW...IG, mientras que el acusado Matías en la furgoneta Fiat Dobló matrícula .... OEJN, en cuyo interior estaban 2 motores de riego y varios efectos más provenientes de las dos sustracciones.

Deben desterrarse las alegaciones de inexistencia de prueba testifical directa, pues no fueron vistos por los propietarios robar ni por otro testigo, ni la inexistencia de prueba científica, pues lo cierto es que, con concomitancia temporal, fueron interceptados con los productos del robo, concluyendo indicio suficientemente unívoco para descartar las manifestaciones exculpatorias de los acusados, incluida las apelaciones a que los compraron, sin aporte de documentación, identificación concreta del vendedor y detalles de tiempo y lugar. Del mismo modo la manifestación exculpatoria de, no desvirtúa el resultado de la prueba, toda vez que su la comisión de los robos y el traslado de los efectos, no son circunstancias que pueda entenderse ignorar, sino al contrario deducen la participación conjunta con ánimo de aprovechamiento de los efectos.

La prueba es palmaria, ya que los vehículos venían siendo seguidos, siendo identificados en la zona de servicio de Villarta de San Juan como los tres acusados y su interceptación en Cieza por orden de Ciudad Real. Igualmente ratifica el agente que depone en el acto del juicio la identificación del Matías como conductor de la furgoneta, quien en un primer momento hizo caso omiso a las señales de los agentes para que parase, saltando del vehículo en marcha y logrando el copiloto huir.

Por ello, no existe error en considerar, como expone la Sentencia apelada, que concurren solidos indicios tales como las labores de seguimientos de los agentes de Guardia Civil, la interceptación de los acusados en los vehículos investigados con los efectos sustraídos en su interior, el escaso espacio temporal entre los robos y el momento en que los detuvieron con ellos en su poder, la identificación de los acusados por los agentes en el juicio oral, así como la identificación de los efectos recuperados por sus propietarios.

Procede, pues desestimar el recurso.

QUINTO- Los acusados, alegando una residencia continuada y legal en España aducen arraigo suficiente para excepcionar la pena de sustitución que impone el art. 89 del Código Penal. Debido a su naturaleza, el arraigo que pudiera excepcionar su aplicación, va más allá de la residencia legal y en el presente caso ha de ratificarse no consta acreditado. Los acusados, pese aducir una larga residencia en España, no acreditan un arraigo laboral estable, aportando escasos contratos temporales de 2017 en el caso de Matías, uno de 2018 por parte Jesús Carlos y dos también temporales de Paula uno de 2015 y otro de 2017; tampoco pese a insistir que conocen el idioma, demuestran tal conocimiento cuando precisan y se valen de intérprete en el acto del juicio; por lo que cabe deducir que aunque comprendan el idioma básicamente, no lo suficiente para deducir un arraigo social y cultural en este país. Tampoco acreditan un arraigo familiar, más allá de afirmar que sus familias tenían intención de venir a residir a este país. Jesús Carlos y Paula manifiestan haber tenido dos hijas recientemente, más ello no evidencia el arraigo familiar en este país.

Procede, pues, ratificar la sustitución por expulsión del territorio nacional con base en el art. 89 del código penal de los acusados.

SEXTO- La alegación genérica de que procede entender concurrente una atenuante, y muy cualificada, de dilaciones indebidas, no puede dar a su apreciación, sin señalarse concreta paralización y cuando el enjuiciamiento se produce en un periodo que, por un mes o dos meses, no llega a los tres años desde la comisión de los hechos. Se desestima igualmente dicho motivo de recurso.

SEPTIMO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Paula, Jesús Carlos Y Matías, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Ciudad Real, en autos de procedimiento abreviado 58/18, de fecha siete de junio de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim ., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim.)

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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