Sentencia Penal Nº 135/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1528/2019 de 18 de Marzo de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100096

Núm. Ecli: ES:APC:2020:556

Núm. Roj: SAP C 556/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00135/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15061 41 2 2019 0000064
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001528 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Erica
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ADELA FERNANDEZ LUACES
Recurrido: Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA BORRAS VIGO
Abogado/a: D/Dª PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO
En A Coruña, a 18 de marzo de 2020.
EL Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº Único de
los de Ortigueira, en el Juicio de delitos leves Nº 1528/2019 , seguido por una falta de amenazas, siendo parte

apelante Erica , representada por la procuradora Dª Ana Isabel Fernández Álvarez y defendida por el letrado Dª
Adela Fernández Luaces y como apelado Gabriel , representado por la procuradora Dª Maria Yolanda Borras
Vigo y defendido por el letrado Pedro Francisco Blázquez Fragoso.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 22/07/2019, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : que debo absolver y absuelvo a Gabriel del delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con declaración de oficio respecto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Erica , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1528/2019.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos de la naturaleza del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ortigueira, absolvió al denunciado Gabriel de los delitos leves, de amenazas y de coacciones, objeto del juicio. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la representación de la denunciante Erica , invocando, como motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, solicitando por ello que, con estimación del recurso, se dicte resolución condenando al denunciado como autor de un delito de amenazas leves, imponiéndole una pena de tres meses de multa.

Como ha establecido jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, por lo que, la citada valoración únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada. Y en el presente caso, no cabe apreciar que la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

En este sentido, y como ha venido a señalar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así la STS 601/2016, de 07/07/2016, con cita, entre otras muchas, de la STS 631/2014, de 29 de septiembre ) 'No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'.

Por otra parte, la condena de quien fue absuelto en la primera instancia exige realizar una nueva valoración de las pruebas personales en ella practicadas. Como ha señalado a este respecto jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 785/2014, de 25/11/2014) ' Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia ...

... Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo -- SSTC 184/2009 y 142/2011 --.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art.

14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que será acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de Julio y 656/2012 de 19 de Julio .' A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015, entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre)'. Como puso de manifiesto la STS 783/2016, de 20 de octubre, ' El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio.

En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia ... Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre)... No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver.' Y como recuerda la reciente STS 162/2019, de 26/03/2019, 'La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena.

... El Tribunal Constitucional consideró que para la revocación de este tipo de sentencias y para cumplir con las exigencias de un juicio justo era necesario que en la vista de apelación se oyera al acusado y se examinaran directamente las pruebas, y dado que las normas reguladoras del recurso de apelación hacían inviables estos trámites, la consecuencia de esta doctrina fue la imposibilidad (salvo contadas excepciones) de revocar sentencias absolutorias o de imponer en segunda instancia condenas más graves, cuando el pronunciamiento de primera instancia se hubiera producido a partir de la valoración de pruebas personales.

Ante la nueva situación debía arbitrarse alguna herramienta que posibilitara la corrección de clase de sentencias cuando fueran manifiestamente erróneas y el Legislador afrontó el problema mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790.2 y 792.2 de la LECrim , haciendo posible, no la revocación, sino la nulidad 'cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión sobre todas o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

... Por tal motivo ... en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo'.

De conformidad con lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable a la apelación de las sentencias dictadas en los juicios sobre delitos leves) ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Supuesto de hecho que no concurre en el presente caso, pues la resolución recurrida contiene una valoración suficiente de la prueba practicada, lo que determinó el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado, sin que, por otra parte, la parte recurrente haya interesado la anulación de la sentencia absolutoria y sí únicamente la condena de quien resultó absuelto, petición que, como ya se indicó, resulta inviable.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ortigueira en el Juicio sobre Delitos Leves 37/2019, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.