Sentencia Penal Nº 135/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 289/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 17079370042020100057

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1259

Núm. Roj: SAP GI 1259/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 289-2020
CAUSA Nº 93-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 135/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 28 de mayo de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
11-2-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 93-2019, seguida por un presunto delito
de Conducción sin permiso por pérdida de vigencia de los puntos, habiendo sido parte recurrente D. Cristobal
, representado por la procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y asistido por el letrado D. DÍDAC PAPASEY
BLANCAFORT, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. Cristobal como autor de un delito consumado de conducción de vehículo a motor careciendo de permiso o licencia habilitante del artículo 384.1 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP.

Se condena en costas a D. Cristobal '.



SEGUNDO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia que condena a D. Cristobal , como autor de un delito de Conducción sin permiso por pérdida de vigencia de los puntos, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO: No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Se insta con carácter principal la indefensión producida por haberse celebrado el juicio en ausencia de su patrocinado.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha condenado al acusado, autor de un delito de conducción sin permiso, habiéndose declarado como probado que el día 22-6-2019, el acusado conducía un vehículo tras ser conocedor de la pérdida de vigencia de puntos de su licencia, en virtud de resolución que le fue notificada de forma personal el 19-5-2019.

Sentado lo anterior se arguye por la representación procesal del acusado que el agente con TIP NUM000 , no recordaba los pormenores de la notificación, no siendo suficiente a su entender para enervar la presunción de inocencia, que exhibida el acta de comunicación de pérdida de puntos obrante al folio 37 de las actuaciones se limite a reconocer su firma como la obrante al pie de la locución 'agent notificador'.

Tal alegato de descargo está abocado al fracaso. No puede soslayarse que es normal pues lo contrario resultaría revelador de hallarse dotado de una memoria privilegiada, que los funcionarios encargados de la práctica de notificaciones no recuerden los pormenores de la realización de las precitadas diligencias. Es evidente que son múltiples las actuaciones llevadas a cabo con tal finalidad. Lo relevante de tal actividad es lograr su culminación, esto es, poner en conocimiento del destinatario el contenido de la resolución. Por ello basta con la existencia de prueba documental sobre el particular y la rendida en plenario no deja lugar a dudas.

En la relatada acta de 'de comunicación de pèrdua de vigencia del permís de conducció o la llicència per pèrdua total de punts', se consigna que la resolución de marras le fue trasladada al acusado el día 19-5-2019 al consignar su rúbrica conforme la recepcionaba en la parte inferior izquierda del documento.

Debe destacarse que en el cuerpo del recurso en ningún momento se niega la autenticidad de la firma lo que se compadece con la ausencia del recurrente al acto de plenario pese a estar citado en legal forma, circunstancia que comportó la ausencia de una versión alternativa que confrontara la probanza actuada en plenario.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO: No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha 11-02-2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 93-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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