Sentencia Penal Nº 135/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 135/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 135/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100152

Núm. Ecli: ES:APL:2020:724

Núm. Roj: SAP L 724/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 43/2020
Procedimiento abreviado nº 167/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 135 /20
Ilmas/o. Sras/r.
Magistradas/o
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 02/01/2020, dictada en Procedimiento abreviado número
167/2019 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRE PRUNERA y dirigido por el
Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/01/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús por un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de tres meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas. El acusado deberá indemnizar a Alberto en la cantidad de 1920,00 euros por las lesiones sufridas.'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar el fallo condenatorio, no siendo suficiente a tal fin la mera declaración de la víctima habida cuenta las contradicciones en que la misma incurrió; en segundo lugar sostiene que, en todo caso, los hechos deberían ser calificados como constitutivos de un delito leve de lesiones, por cuanto la víctima padecía patologías previas que determinaron la intervención quirúrgica a que fue sometida; y finalmente, y con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento en materia de responsabilidad, entendiendo que la misma debe circunscribirse a los 15 días que el perjudicado reconoció que estuvo de baja laboral.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Pedro Jesús , no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.



TERCERO.- En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente.

Y es que la Juez, ha otorgado total credibilidad a la declaración del perjudicado por los hechos el cual, pese a lo que se alega en el recurso, ha venido sosteniendo su versión de los hechos a lo largo del presente procedimiento, manifestando como el día 22 de julio de 2018, tras salir de un bar, en la localidad de Alcarrás, se le acercó el acusado, propinándole un fuerte golpe en la cara, lo que le ocasionó lesiones.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de el perjudicado por el delito, quien mantuvo su versión de lo ocurrido, sin que pudieran apreciarse, como tampoco se aprecian en esta alzada contradicciones relevantes que pudieran hacer dudar de su declaración.

Y es que si bien es cierto que el mismo en el acto del plenario sostuvo que la agresión lo fue con una botella, también lo es que el mismo, con gran naturalidad, tal y como ha podido comprobarse tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, explicó que tal extremo se lo comentaron sus compañeros al día siguiente, pero que él no podía afirmarlo.

Además la versión de la víctima vino a ser corroborada por el informe médico forense obrante en autos, en el que se constata que aquél sufrió lesiones consistentes en fractura nasal del tercio distal ligeramente desplazada, lesiones plenamente compatibles con la versión de los hechos que ha venido sosteniendo a lo largo de toda la causa. Por otro lado, y frente a lo que se alega en el recurso simplemente señalar que, aún entendiendo que la agresión lo hubiera sido con una botella, ello no determina necesariamente que las lesiones debieran consistir en heridas incisas o cortantes si aquélla no había sido previamente rota o no presentaba ningún filo cortante.

Pero es que a todo ello, debe unirse que el acusado, pese a haber sido citado en legal forma, ni tan siquiera compareció a juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder proporcionar su propia versión de los hechos.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez el pretendido error en la apreciación de la prueba alegado por el recurrente, sino que la valoración que se expone en la fundamentación de la sentencia recurrida como soporte del convencimiento judicial de culpabilidad proyectado sobre el acusado, se nos presenta también en esta alzada soportado en las reglas de la lógica y la experiencia.



CUARTO.- En segundo lugar, la alegación del recurrente sosteniendo que los hechos en su caso deberían ser calificados como constitutivos de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 CP, debe ser igualmente desestimada.

Al respecto el informe forense es claro al sostener que las lesiones sufridas por Alberto precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico por ORL, mediante anestesia local reducción de fractura y taponamiento nasal anterior. Así las cosas, y aún admitiendo que la víctima pudiera tener desviación del tabique nasal anterior a la agresión sufrida, la alegación del recurrente de que fue ello lo que determinó la intervención quirúrgica de aquél, ante la ausencia de sustrato probatorio alguno, es una mera alegación de parte en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa. Y es que, tanto del informe emitido por el médico forense, como de los restantes informes médicos obrantes en autos se deriva que la intervención quirúrgica que fue sometido el perjudicado lo fue para reducir la fractura padecida a consecuencia de la agresión del recurrente y no para corregir la simple desviación nasal que pudiera padecer con anterioridad la víctima, y de la cual parece que el mismo ni tan siquiera era conocedor, por cuanto sostuvo en el plenario que, efectivamente la doctora que lo visitó a consecuencia de estos hechos, le informó que tenía un poco desviado el tabique nasal. A todo ello simplemente añadir que si la parte no estaba conforme con las conclusiones del informe forense, bien pudo aportar alguna otra prueba documental que lo contradijera o incluso solicitar o efectuar otra pericial al respecto, lo que no ha llevado a cabo.

Así las cosas, se entiende en esta alzada que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones es ajustada a derecho y en consecuencia, debe ser mantenida.



QUINTO.- Igual suerte le depara a la petición subsidiaria efectuada por el recurrente en materia de responsabilidad civil, entendiendo que la misma debe circunscribirse a los 15 días en que el perjudicado estuvo de baja laboral, solicitando que aquélla se reduzca a la cantidad de 750 euros.

Al respecto hay que invocar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar el estudio de la impugnación de cuantías indemnizatorias concedidas por los órganos jurisdiccionales penales que ha venido a señalar reiteradamente que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito, que efectúe el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, como ha establecido muy común doctrina de la Sala, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza así lo ha venido a señalar la misma jurisprudencia al indicar que 'la jurisdicción penal es soberana: a) Para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

b) Para fijar el 'quantum' de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes: 1.-Que constar los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional.

2.-Dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal.

Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción.

Por lo tanto por esta cuestión sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el 'quantum' indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior. No se atisba en el supuesto enjuiciado error alguno en la sentencia de instancia que ha fijado el importe de la indemnización en base al informe forense obrante en autos en un total de 1920 euros a razón de 70 euros por cada uno de los 21 días en que el lesionado estuvo incapacitado para su ocupaciones habituales y a razón de 50 euros por cada uno de los restantes días hasta alcanzar la sanidad, cifras que se consideran en esta alzada adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión, y sin que se precise como parece entender el recurrente, que el lesionado se hallase de baja laboral, por cuanto tal y como hemos señalado con reiteración no son conceptos idénticos ni tienen por qué coincidir los días precisos para la sanidad de las lesiones que los días de baja laboral, máxime cuando en el supuesto de autos el lesionado era trabajador autónomo. Se trata de dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada en fecha 2 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 167/19, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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